REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2813-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de febrero de 2.006, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4U-418-06, seguida en contra del acusado JORGE LUIS CHIRINOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto en el acto de Presentación de Detenido, celebrada el día 05-10-05 este Juzgador acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como Juez Décimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control, motivo por el cual se inhibe de conocer de la causa en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha nueve (9) de Febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

Ahora bien el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4U-418-06, aduciendo lo siguiente:

“…Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL Nº 4U-418-06, seguida al acusado JORGE LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el ACTO DE PRESENTACION DE DETENIDO, celebrada el día 05-10-2005, este Juzgador acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, y considero emití opinión sobre el fondo en la causa con conocimiento de ella; estimo es mi obligación legal inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem …”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Seguidamente, señala la Sala que del contexto del acta de inhibición se desprende que el inhibido realizó un señalamiento de la norma legal para fundamentar su inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7º.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;


Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa a la cual ha sido llamado a conocer, por cuanto en oportunidad anterior el actuó como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como se observa de las copias certificadas que anexó, del Acta de Presentación de Imputados, en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual riela desde el folio tres (3) al folio seis (6) de la presente causa, en contra del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, considerando que emitió opinión sobre el fondo en la causa con conocimiento de ella, estimando que es su obligación legal inhibirse de seguir conociendo de la mencionada causa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem.

En este sentido, en el presente caso, el Juez inhibido alega como causal de fundamento de su inhibición, haber emitido opinión sobre el fondo en la causa con conocimiento de ella; estimando esta Alzada que dado el argumento en que apoya su causal de inhibición el mismo, y luego de analizadas y estudiadas las presentes actuaciones, se observa que el Juez a quo en el mencionado acto de presentación de imputado, no entró a conocer al fondo del asunto, por cuanto es un simple requisito formal el del Juez de Control, en el acto de presentación de imputado, el verificar si se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, a fin de decretar o no la Medida de Coerción Personal, como lo es La Privación Judicial Preventiva de Libertad; No obstante no se puede ver el instituto de recusación e inhibición, ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de justificaciones para no entrar a conocer una causa determinada, debe realmente concurrir en una de las causales establecidas en los artículos 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarse la inhibición o proponerse la recusación, evidenciándose así que para alegar como causal el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse ciertamente la emisión de opinión en la causa respectiva, por cuanto de no comprobarse ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por ello, corroborado como ha sido, que los argumentos esgrimidos por el inhibido, no constituyen de modo alguno motivo suficiente, para no conocer de la causa Nº 4U-418-06. Razones en atención a la cuales este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de enero de 2006. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de febrero de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAM MESTRE ANDRADE Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA


SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. ________-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA


CAUSA N° 1Aa. 2813-06
MMA/dsn.