Causa N° 1Aa.2798-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: ANDRIZAN OSORIO MARIN.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SOLICITUD: REVISIÓN DE SENTENCIA.

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ANDRIZAN OSORIO MARIN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:


II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 026-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala De la Corte de Apelaciones, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del penado ANDRIZAN OSORIO MARIN, señalando lo siguiente:

La Juez A quo en el particular de su decisión expresa que el penado ANDRIZAN OSORIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. E-6-209.097, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07)AÑOS YY DOSA (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Continúa y expone que en fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial No. 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la misma forma señala que el artículo 31 de la Vigente Ley, establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas, indicando las penas a cumplir, esto es, OCHO (8) A diez (10) Años De Prisión. Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, exceptuando cuando imponga menos pena, así como el artículo 2 del Código Penal Vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo condena”,motivos, en su opinión, más que suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6, en concordancia con los artículo 471 y 473 del mencionado código.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias Condenatorias definitivamente firmes, con carácter de Cosa Juzgada (como lo es el caso del Fallo comentado Ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “…6 cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” Como se puede apreciar. Este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorables al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena, Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismos de entrar en videncia, aún en los proceso que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea. Conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal Vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini. “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vicenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt, EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590”)

Ahora bien, en virtud de las promulgación de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y ¨ Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.287, en fecha 5 de Octubre de 2005, deroga a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993 y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 del Código Penal; esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el mismo delito una pena de Ocho (8) años y un máximo de Diez (10) años de prisión; razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

No obstante quienes aquí deciden, observan que tal como se expreso anteriormente, la pena mínima que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (8) AÑOS, y que en el caso de autos el penado fue condenado a SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, en virtud de haber admitido los hechos, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde in tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez Sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso, no se realizará la audiencia previstas en este artículo”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende, que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la ley, y el penado ANDRIZAN SORIO MARIN, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por los que resulta IMPROCEDENTE la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el artículo 31 Ejusdem, ello significa que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la revisión interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Revisión propuesto de oficio en fecha 25 de enero de 2006, mediante Decisión N° 026-065, por la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano ANDRIZAN OSORIO MARIN, pues habiendo admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la referida normativa se encontraba vigente tanto para la fecha de condena como para la fecha de la presente revisión de sentencia, se concluye que la pena a favor del citado ANDRIZAN OSORIO MARIN, es de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA,


SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 062-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.



LA SECRETARIA,


SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA




CAUSA N° 1Aa.2798-06
CPA/jhp