Causa N° 1Aa.2774-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: HEBERTO RAFAEL SALCEDO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SOLICITUD: REVISIÓN DE SENTENCIA.

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado HEBERTO RAFAEL SALCEDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien en fecha 20-01-2006, se inhibe del conocimiento de la presente causa, se redistribuye la referida causa; correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Constituyendo Sala Accidental con la Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ y la Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA.

Asimismo por auto de fecha 08 de febrero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:


II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 11-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala De la Corte de Apelaciones, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del penado HEBERTO RAFAEL SALCEDO, señalando lo siguiente:

La Juez A quo, refiere en su decisión que el penado HEBERTO RAFAEL SALCEDO, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15)AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Igualmente refiere que en fecha 11 (sic) de Octubre del presente año (sic), entro en videncia la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) en l cual establece en el artículo 31, las modalidades para la realización de de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 (sic) de la reforma in comento, indicando las penas a cumplir, esto es Ocho (8) a diez (10) Años de Prisión. Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, exceptuando cuando imponga menos pena, así como el artículo 2 del Código Penal Vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo condena”, motivo más que suficiente, para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6, en concordancia con los artículo 471 y 473 del mencionado código, siendo procedente en derecho remitir la causa correspondiente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer”.

Asimismo señala: “que el penado en mención disfruta desde el 07-03-05, del Beneficio de Régimen Abierto, según Resolución No. 072-05 dictada por este Juzgado de Ejecución”.

Finalmente Ordena remitir copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la revisión establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.


III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 25 de mayo de 2001, por el Juzgado Quinto de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial y tal efecto constata lo siguiente:

- El ciudadano Heberto Rafael Salcedo, Venezolano, de 41 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7-765.084, chofer, hijo de Sixta Julia Salcedo de Hernández y Luis Guillermo Parra, residenciado en calle 80 No. 17-35, Sector Paraíso, fue condenado por la comisión (co-autor) del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

- La Droga incautada en el procedimiento resultó ser de un peso total de 1.187 Kilogramos de COCAINA con 350 gramos.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias Condenatorias definitivamente firmes, con carácter de Cosa Juzgada (como lo es el caso del Fallo comentado Ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “…6 cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” Como se puede apreciar. Este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorables al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena, Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismos de entrar en videncia, aún en los proceso que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea. Conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal Vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini. “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vicenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt, EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590”)

Ahora bien, en virtud de las promulgación de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y ¨ Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.287, en fecha 5 de Octubre de 2005, deroga a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993 y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 del Código Penal; esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el mismo delito una pena de Ocho (8) años y un máximo de Diez (10) años de prisión; razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Este Tribunal de Alzada entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley Vigente, a fin de determinar si es procedente ó su corrección, por tratarse de materia de Orden Público. El ciudadano Heberto Rafael Salcedo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que al efectuarse la rebaja de la pena impuesta sin descender al limite inferior, tal como lo establece el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja de la pena que al ser aplicado a esta revisión de sentencia, da como resultado que la pena definitiva queda en OCHO (8) años de prisión, el cual es el limite mínimo establecido por la norma para el delito objeto de la presente causa.
En consecuencia quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Revisión propuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del pando HEBERTO RAFAEL SALCEDO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en la decisión revisada, y ASÍ DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto de oficio en fecha 12 de enero de 2006, mediante Decisión N° 11-06, por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano HEBERTO RAFAEL SALCEDO, y MODIFICA la pena a favor del citado penado HEBERTO RAFAEL SALCEDO; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 061-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.



LA SECRETARIA,


SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA




CAUSA N° 1Aa.2774-06
CPA/jhp