Causa Nº 2818-06.
circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana abogada ALIX SALAS LOIZA DE RIOS, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de febrero de 2.006, la cual consta al folio de la presente incidencia; se inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1M-001-06, seguida al ciudadano ROBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano NEMECIO MARTINEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha ( 10 ) de febrero de 2.006, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este tribunal colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada, considerando que la misma no resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Al indicar el motivo en que se funda y siendo interpuesta en la oportunidad legal pertinente.
La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ALIX SALAS LOAIZA DE RIOS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1M-001-06, seguida en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CASTELLANO CAÑIZALEZ, aduciendo que se considera incurso en el causal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alega la existencia de una amistad con el profesional del derecho Jesús Vergara, abogado querellante.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este tribunal colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 4 °.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
De la norma transcrita ut supra, se colige claramente el impedimento que afecta a cualquier funcionario judicial relativo a la amistad entre las partes y el inhibido demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de quien decide apartarse del proceso en razón de la transparencia del mismo.
Al respecto, considera este tribunal colegiado que la causal alegada por la inhibida constituye motivo suficiente para producir el apartamento del juzgador de la causa; no desde el punto de vista reprochable al juzgador de instancia, sino entendiendo tal termino como “suficiente” como para perturbar el animo del administrador de justicia, el cual como ser humano es perfectamente susceptible de experimentar emociones de esta índole, sin que esto sea sancionable de modo alguno, toda vez que lo ha manifestado oportunamente y de manera sincera y honesta.
Las referidas argumentaciones en consonancia con el criterio del reconocido autor Armiño Borjas, cuando en su obra “Libro exposición de motivos del Código de Enjuiciamiento Criminal”, sostiene que los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester; por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”; necesariamente conducen a esta sala de alzada a la convicción de que ciertamente como lo ha expresado la inhibida cuando afirma “que existe un compromiso moral de gratitud”; existe un vinculo directo entre el juzgador y una de las partes en el presente proceso.
Y a la referida conclusión arriba este órgano colegiado, cuando se atiende al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En el merito que antecede, considera esta sala de alzada procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana abogada ALIX SALAS LOIZA DE RIOS, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de febrero de 2.006, la cual consta al folio (01 ) de la presente incidencia; se inhibió de conocer en la causa signada bajo el 1M-001-06, seguida al ciudadano ROBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano NEMECIO MARTINEZ.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana abogada ALIX SALAS LOIZA DE RIOS, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de febrero de 2.006, en la causa 1M-001-06, seguida al ciudadano ROBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano NEMECIO MARTINEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los (13) días del mes de Febrero de 2006. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRÓN ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente.
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 056-06, en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS
Causa N°1Aa. 2818-06
CPA/sv.
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