REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2803-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ATENCIO UZCATEGUI, contra la decisión N° 099-06, dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO SALOMÓN SANCHEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06 ) de febrero de 2006; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ATENCIO UZCATEGUI, ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 099-06, dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue declarada improcedente la libertad plena solicitada por la defensa, y fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:



PRIMERO: Alega la recurrente, que en la presente causa no se encuentran acreditados los elementos de convicción, a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial, a su defendido, por cuanto al mismo, ni siquiera le fue decomisada la cantidad exacta de dinero denunciada por la presunta víctima, para lo cual señala que en la denuncia efectuada ante la Policía de Maracaibo, la victima manifestó lo siguiente: “… mi cartera contentiva de mi C.IV.9.755.094, una tarjeta de débito del BOD… la cantidad de 17.000 bolívares en efectivo que tenia en el bolsillo de mi camisa y la cantidad de 180.000 bolívares en efectivo que se encontraba en mi cartera…”, indicando la defensa, que es contrario a lo expuesto en el acta policial, de la cual se dejo constancia lo siguiente: “… observamos a un ciudadano… por cuanto presentaba las mismas características fisonómicas manifestadas por el ciudadano denunciante, como el presunto autor de los hechos… le solicitamos… las pertenencias que poseía en su cuerpo… Un (01) facsímile tipo pistola… en el bolsillo trasero derecho una billetera de color negro, contentiva en su interior de Diecisiete Mil Bolívares (17.000,oo B.s, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de papel moneda… con las siguientes denominaciones: Un (01) billete de Diez mil Bolívares… Un (01) Billete de Cinco mil Bolívares, y Dos (02) billetes de Mil bolívares…”,a su juicio, existe una contradicción clara entre los hechos que expuso la victima en su denuncia y lo señalado en el acta policial, siendo el caso, que el dinero encontrado a su defendido, fue tomado como precepto para interponer la presente denuncia, cuando resulta que el dinero representa un titulo de valor de libre circulación, por lo que mal pudiera atribuírsele la propiedad de ese dinero, a una persona determinada, salvo que se encuentren identificados con su serial numérico, situación esta que no se tipifica en la presente causa, siendo este un motivo para desvirtuar los fundamentos que tuvo la recurrida para decretar la privación de la libertad a su defendido.

SEGUNDO: En relación a la presunción del peligro de fuga, cita criterios jurisprudenciales, y señala que lo alegado por la a quo, de que su defendido no tiene arraigo en el país, es contradictorio con lo que se desprende del acta de presentación, ya que en dicha acta consta la dirección, teléfono, cédula y demás datos personales de su patrocinado; a su juicio, son elementos suficientes para demostrar la permanencia en el país de su representado, aunado al hecho de que se encuentra trabajando, y que la doctrina y jurisprudencia patria, ha sido conteste en afirmar que cuando un juez considere que existe peligro de fuga, debe demostrarlo, y que en el presente caso la recurrida no lo demostró, y con ello violento los principios y garantías constitucionales que amparan el derecho a la libertad; asimismo señala, que la Constitución de Venezuela ampara el derecho a la libertad de todo ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la titularidad de la acción penal; de igual manera refiere, que es el Estado a través de la Fiscalia en el sistema acusatorio, el único facultado para perseguir el delito, y que en el presente caso la recurrida al decretar la privación de la libertad de su defendido, alteró los principios y garantías establecidas, tales como la presunción de la inocencia; para apoyar sus dichos, cita al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal; y agrega, que en el sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla, y la prisión provisional es la excepción, incluso en los delitos mas graves, y que en el presente caso no existen elementos suficientes para considerar la perpetración del delito imputado a su defendido, y mucho menos para decretar la privación de libertad.

TERCERO: Igualmente manifiesta que de la actuación policial realizada por los funcionarios actuantes, solo puede demostrarse las condiciones en que ocurrió la detención de su defendido, mas no la responsabilidad penal del mismo, y que mal puede detenerse a un ciudadano con el supuesto argumento de la flagrancia tipificada en el artículo 44 ordinal primero, sin que se encuentren llenos los requisitos para acreditar la responsabilidad penal, para luego solicitar en el acta de presentación, un procedimiento ordinario.

Aduce la defensa, que la detención efectuada a su representado, fue sin orden judicial, y que la Fiscalia se contradijo en cuanto a la flagrancia, lo que constituyó una violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de Venezuela, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento, por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; a su criterio, la nulidad debió haber sido declarada por el a quo, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a fin de afianzar sus dichos.

De igual modo refiere, que la hora de la denuncia y el acta policial levantados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, fueron posteriores al hecho denunciado, siendo este hecho de vital importancia para sustentar la calificación del delito y la respectiva responsabilidad penal, ya que la narración de los hechos es el eje central donde se debe fundamentar los elementos de convicción que le dan vida a la presentación, observándose en el presente caso, la violación a la libertad personal, por lo que insta a los jueces de la república a cumplir con la labor de la justicia tal como lo ordena la constitución y las leyes.

Finalmente solicita, que el presente recurso sea declarado con lugar acordando la nulidad absoluta de la recurrida por haber violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de Venezuela, y la libertad plena de su defendido, pero si se considerare que la investigación debe continuar, solicita le sea acordada a su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de modo que sea menos gravoso a su persona.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centran en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 17 de enero de 2006, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUSTAVO ALFONSO ATENCIO UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

Al respecto la Sala para decidir observa:
El Juzgado a quo al momento de decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.- SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado son autores o participes (sic) del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, como son: -Acta Policial, inserta al folio 02 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 7:15 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por el barrio los andes, cuando recibieron una llamada de atención manifestando que por el barrio los andes, calle 111, un ciudadano vistiendo pantalón de color negro, camisa beige identificado como Sergio Salomón Sánchez Varela, expone de que un ciudadano vestido con un pantalón blanco, franela naranja, contextura delgada, tez blanca lo despojo con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte de sus pertenencias y dinero en efectivo, indicando hacia donde había huido el mismo, por lo que se efectuó el patrullaje en las adyacencias del lugar y exactamente en la Av. 19G, con calle 109B, observan a un ciudadano con las mismas características y el tipo de vestimenta, indicándole a viva voz, que se detuviera, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión, tratando de emprender veloz huida, procediendo a restringirlo contra la pared e indicándole que exhibiera la parte central delantera del cinto de su pantalón, encontrándole un facsímile tipo pistola, de color plata, con cacha de color negro y en el bolsillo trasero derecho, contentivo de 17.000 Bs., distribuidos en cuatro billetes, un billete de diez mil (10.000) bolívares, un billete de cinco mil (5.000) Bolívares y dos billetes de mil (1000) bolívares, por lo que se procedió a su detención y a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho.- denuncia verbal realizada por el ciudadano SERGIO SALOMON SANCHEZ quien manifiesta: el día 16-01-06 como a las 07:05 de la mañana, me encontraba en el barrio los andes calle 111, a tres cuadras del deposito de licores mi pontín, cuando de pronto me llego un señor vestido con un pantalón blanco, Franela Naranja, contextura delgada, tez blanca, como de 20 años de unos 1.65 de estatura, quien bajo amenaza mostrándome un arma de fuego que tenía en el cinto de su pantalón, me despoja de mi cartera contentiva de su cedula de identidad, de una tarjeta de debito del B.O.D, la cedula de identidad de mi esposa CLARITZA HERRERA, la cantidad de 17.000 Bs., que tenía en el bolsillo y de 180.000 Bs. Que tenia en su cartera, para salir huyendo inmediatamente, en ese momento venia pasando unos motorizados de polimaracaibo, informándole lo sucedido, me informaron que lo habían atrapado y vine a formular la denuncia. TERCERO: Existe peligro de fuga por exceder la posible pena a imponer de diez años, y no estar demostrado en actas el arraigo del imputado en el país…”

Ahora bien transcritas parcialmente ut supra las consideraciones en las cuales el Tribunal a quo se baso para tomar la decisión decretada, y en lo que respecta al primer considerando del recurso de apelación, referido a que no se encuentran acreditados los extremos de convicción a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente que no se le decomisó a su defendido la cantidad exacta de dinero denunciada por la presunta victima, conforme a la denunciado por la misma ante la Policía del Municipio Maracaibo, y lo que se desprende del Acta Policial, manifestando así que existe una contradicción de hechos; estima esta Alzada que tales argumentaciones, no son suficientes para dejar de acreditársele los hechos que se le imputan al referido ciudadano, evidenciando de igual manera esta Sala que el Juzgado a quo en la parte motiva de su decisión, estableció: “…Si bien es cierto el imputado al momento de ser detenido no le es encontrado la totalidad (sic) pertenencias despojadas a la victima no es menos ciertos que le es encontrada una de las cantidades manifestada por la victima, pudiendo el imputado haberse desprendido de parte de las pertenencias en el trayecto y al ser detenido el mismo poseía un facsímile con las características señaladas por la victima, cerca del sitio donde ocurrió el hecho a escaso diez minutos de ocurrido…”; evidenciándose de lo señalado por el Juzgado a quo que: 1) Existe un hecho punible que merece pena de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; concurriendo así los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, debe enfatizarse que, resulta un error de la recurrente sostener que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de su representado; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

Es precisamente en atención a lo anterior que, el hecho de que Juez de Instancia haya impuesto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos en modo alguno, puede considerarse que con tal actuación se lesionó el derecho a la presunción de inocencia; pues tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en la fase de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.


Consideraciones estas en virtud de las cuales, esta Sala concluye que lo procedente es desestimar el presente motivo de impugnación, invocado por la recurrente en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De otra parte, en lo que se refiere a la segunda denuncia alegada por la recurrente, relacionada al Peligro de Fuga, extremo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la misma alega que deben concurrir las siguientes circunstancias, la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de este, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, fundamentando sus alegatos en un pronunciamiento realizado por esta Sala, en fecha 2-12-05, donde se señalo que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta el Juez de Control, el arraigo en el país que presente el imputado, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, etc., el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo, es decir; el peligro de fuga no debe medirse solo a la magnitud del daño causado…” ; En este sentido y una vez analizado lo expuesto por la recurrente en su segundo motivo de impugnación, este Tribunal de Alzada señala que en el presente caso expuesto a consideración, el juez A Quo, en efecto, señaló en la parte motiva de la decisión decretada que: “…Existe peligro de fuga por exceder la posible pena a imponer de diez años, y no estar demostrado en actas el arraigo del imputado en el país…”, evidenciándose así que el Juzgador al momento de decretar la Medida de Coerción, no solo midió el peligro de fuga con la magnitud del daño causado, sino que tomo en cuenta que el presente imputado no poseía arraigo en le país, así como también valoró que la pena a imponer en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de los diez (10) años de prisión; y en concatenación con lo señalado en el primer alegato, en virtud de encontrarse llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de esta Sala se evidencia la presunción razonable de peligro de fuga.

En este sentido, pasa a precisar esta Alzada, que conforme se desprende del estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente causa, en caso bajo examen, están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose violación a los Principios y Garantías Constitucionales que amparan el derecho a la Libertad, en efecto de la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en la cual acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado de la recurrente, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

En este sentido, conviene señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y el cual como en efecto bien lo consideró el A Quo, procedente el decreto de la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el A quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que debió ser decretada, como lo fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente, también se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, , pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado por la representación fiscal, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458; que el mismo tiene asignado una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencian a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omisis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
…Omisis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, en relación al tercer alegato esgrimido por la recurrente referente a que en la actuación policial realizada por los funcionarios actuantes solo pueden demostrarse las condiciones en las cuales ocurrió la detención del mismo, pero nunca para demostrar la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano; al respecto la Sala indica que al momento de la aprehensión del imputado en autos, al mismo se le incautó, parte del dinero del cual fue despojada la victima, así como también un facsímile, que correspondía con las características señaladas por la misma victima, evidenciándose así mismo, del acta policial que proceden a hacerle un llamado a el detenido posteriormente, en virtud de las características que describe la victima, de la persona que lo sometió y despojó de sus bienes, coincidiendo las características denunciadas con las del sujeto aprehendido, cerca del lugar de los hechos acontecidos; Vistas así las cosas, esta Sala indica como lo hizo en el primer punto de impugnación, que la imposición por parte del Juez a quo en una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso, no violentándose así lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en relación al punto señalado por la recurrente en este mismo motivo de impugnación, referido a que el Fiscal del Ministerio Publico en el acta de presentación de imputado expuso que: “…Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, el procedimiento ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias para determinar de demostrar la responsabilidad penal del imputado…”, señala la recurrente que mal puede la Fiscalia sin que se encuentren llenos los requisitos para acreditar la responsabilidad penal, proceder detener a un ciudadano en Flagrancia, para luego solicitar en la presentación del mismo ante el Tribunal de Control un procedimiento ordinario; En este sentido advierte esta Sala que nuestro legislador en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas: “…según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido…el Juez ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”; evidenciándose que el fiscal del Ministerio Publico esta facultado para solicitarle al Juez el procedimiento ordinario, no reconociendo por ello que fue privado ilegítimamente el imputado de su libertad, por cuanto el mismo fue aprehendido de manera in fraganti.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de alzada considera que lo procedente en derecho es desestimar el presente motivo de impugnación. Y ASI SE DECLARA.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ATENCIO UZCATEGUI, contra la decisión N° 099-06, dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO SALOMÓN SANCHEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ATENCIO UZCATEGUI, contra la decisión N° 099-06, dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO SALOMÓN SANCHEZ; y en consecuencia se CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

Ponente
LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°057-06, quedando sentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA







CAUSA N° 1Aa.2803-06
MMA/dsn.