Causa N° 1Aa. 2811-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera


Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de enero de 2.006, la cual consta desde el folio uno (01) al folio tres (3) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4M-409-06, seguida en contra de la acusada NEIDILIA DABIAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en este sentido esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4M-409-06, aduciendo lo siguiente:
“… Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL Nº 4M-409-06, seguida a la Acusada NEIDILIA DABIAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, y de este mismo domicilio, funge como defensor privado del acusado, según se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, con lo cual surge para mi la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, por cuanto el día 17 de octubre de 2003, el referido abogado, obrando como Defensor en la CAUSA Nº 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA Y LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ…planteó mi RECUSACION con ocasión de la decisión dictada como Juez Noveno de juicio en fecha 16-10-03, que declaro improcedente la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD de los procesados según el articulo 253 del Código Derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual se dictaba la decisión, existía una dilación procesal imputable a la defensa; ante lo cual el recusante expreso:
“…en vista de la decisión emitida por este Despacho en fecha 16-10-2003, considera esta defensa que la misma atenta contra el derecho y garantía de mi defendida, prevista en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la decisión emitida por la Sala Constitucional, en fecha 03 de enero de 2003 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando la cual es vinculante y por ende aplicación obligatoria; siendo que este juzgador vulnero la garantía constitucional antes esgrimida, en razón de haber cometido, -según el exponente- un error judicial y por la inobservancia sustancial de la normas procesales…”.
Considerando el recusante que, dada la posición interpretativa asumida por el órgano jurisdiccional, se violento la finalidad de proceso prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su representado, afirmando además, que ello le hacia perder todo sentido de imparcialidad y objetividad, el órgano subjetivo del Tribunal de Juicio, y lo hacia incurrir en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que me recusaba formalmente, exigiéndome me desprendiera del conocimiento de dicha causa, por cuanto mi decisión, según expreso, no era Garantista de los Derechos Constitucionales Consagrados en Nuestra Carta Magna.
No obstante estar convencido que la referida decisión de fecha 16-10-03 en modo alguno comprometía mi imparcialidad y objetividad, tal como lo expuse en el informe de Recusación, no es meno cierto que las expresiones utilizadas por el referido abogado las catalogue como desconsideradas e injustas, al poner en entredicho mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un Juez en el ejercicio de la jurisdicción.

Estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad predisponiéndolo, razón por la cual, y como consecuencia directa de tales expresiones utilizadas por el recusante, me inhibí de seguir conociendo de la referida CAUSA Nº 9M-051-03; lo cual ratifique en fecha 20-10-04.
Por las razones de hecho y de derecho ante expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente causa Nº 4M-409-06, conforme a lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem en su primera parte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem.
…Omisis…

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, obedece a un concepto jurídico indeterminado que conlleva al inhibido, a tener que aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa a la cual ha sido llamado a conocer, por cuanto en oportunidad anterior el profesional del derecho, FRANKLIN GUTIERREZ, defensor en la presente causa de la acusada NEIDILIA DABIAN, causa Nº 4M-409-06, había presentado escrito de recusación en su contra, procediendo seguidamente el inhibido a señalar detalles de aquella incidencia de inhibición, para luego concluir que no obstante de estar convencido que la referida decisión -esto era aquella por la cual había sido recusado-, en modo alguno comprometía su imparcialidad y objetividad, tal como lo había expuesto en el informe que había presentado en la recusación anterior; no era menos cierto que la expresiones utilizadas por el referido abogado, los catalogo de desconsideradas e injustas, al poner en entredicho su imparcialidad y objetividad, lo cual atentaba contra su honor y dignidad en relación a la conducta que esperada y exigida a un juez en el ejercicio de la jurisdicción, agregando luego de una serie de acotaciones relacionadas con la recusación que le fue planteada en oportunidad anterior; que por tales razones de hecho y de derecho se procedía a inhibir de la causa Nº 4M-409-06, donde funge como defensor el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ.

Ahora bien en el presente caso, en el cual el Juez inhibido alega como causal fundamento de su inhibición una causa grave que pueda afectar su imparcialidad, la cual fundamenta en el hecho que anteriormente lo habían recusado; estima esta Alzada que dado el argumento en que se apoya su causal de inhibición el mismo, no constituye motivo serio cierto y concreto que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó tiene por finalidad de preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios y partes del proceso, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por ello, corroborado como ha sido, que los argumentos esgrimidos por el inhibido, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad, tal como paradójicamente el mismo lo ha sostenido; por cuanto si no se sintió afectado en la oportunidad en que fue recusado y que resolvió la causa 9M-051-03, mal puede traer ese argumento a causas posteriores, para no conocer de las mismas. Razones en atención a la cuales este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece ( 13 ) días del mes de febrero de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente



MIRIAM MESTRE ANDRADE Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Ponente
LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 058-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa-2811-06
MMA/dsn.