Causa N° 1As. 2745-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK W. COLINA LUZARDO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, Abogado en Ejercicio, en su carácter de defensor del Acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ; en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Dra. María Eugenia Peñaloza, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; constituido con Escabinos, mediante la cual condena al Acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.361.084, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector La Chinita, Calle Principal, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a sufrir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ROMAY TIRADO, dictada en fecha 21 de Octubre de 2005
Interpuesto el expresado recurso de apelación y vencido el lapso de emplazamiento, sin que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, diera contestación al mismo, se ordenó la remisión de la actuación a esta Corte de Apelaciones, entecha 07 de Diciembre de 2005.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 15 de Diciembre de 2005, se designó Ponente a la Juez Profesional MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE; ponencia ésta que fue reasignada nuevamente al Dr. Dick w. Colina Luzardo, una vez incorporado a su cargo en fecha 09 de Enero de 2006, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el 10 de Enero del 2006 y se convocó a las partes para el sexto día hábil siguiente, a los fines de realizar la audiencia oral, conforme a lo señalado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de enero de 2006, siendo las 11 horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral. La Sala se acogió al lapso de diez días para dictar su decisión, y encontrándose en dicha oportunidad, procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación, con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente juicio, y por los cuales la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura de la investigación y posteriormente presentó escrito de acusación ocurrieron de la siguiente manera:
"El día 22 de Junio de 2003, aproximadamente a las 6:30 p.m....el ciudadano José Gregorio López Romay, se encontraba en casa de la Señora ALIDA GONZÁLEZ, en ese momento se presentó a la misma el hoy acusado, GABRIEL GONZÁLEZ, al parecer estaban buscando a una tercera persona, pero anímicamente estaba predispuesto, por lo que JOE GREGORIO...trata de calmarlo y se desencadena una discusión...el acusado le propinó un golpe a José Gregorio López Romay y éste sale corriendo hacia su casa, se introduce en el interior de la misma, para resguardar su integridad física siendo perseguido velozmente por el acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en ese momento la hoy occisa CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO, y la ciudadana Amarilis Morimar Romay, tratan de impedir que el acusado se introduzca en su casa, para evitar que lesionara a su hijo y hermano respectivamente, pero al ver que no podía entrar, toma una botella y la rompe, hiriendo a la hoy occisa CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO, en el brazo izquierdo, causándole una herida que le causó la muerte, luego de lo cual el acusado emprendió la huida..."
III
DE LA RECURRIDA
Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; el día 05 de mayo de 2005, se celebró audiencia oral, en razón de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado Ovidio Abreu, en contra del ciudadano acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó con Escabinos; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 340 al 356 de las actuaciones que nos ocupan.
Una vez concluida la audiencia en fecha 26 de Mayo de 2005, siendo las 07:10 horas de la noche, previa de declaratoria del juzgado constituido con Escabinos, en la cual declara culpable al ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado con anterioridad, y en razón de ello el juez presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 21 de Octubre de 2005 y bajo el N° 019-05, es publicado el texto integro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 391 al 445 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, decretó sentencia condenatoria en contra de JOE GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y lo declara culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO. .
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera
Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, Extensión Cabimas; constituido con escabinos, fue interpuesto recurso
de apelación por el defensor del acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ
SÁNCHEZ, Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, explanando las siguientes
denuncias:
"Falta de motivación"
El recurrente denuncia que el juez incurrió en Falta de motivación manifiesta al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho del fallo pronunciado, no determinó en forma concreta, precia y circunstanciada los basamentos jurídicos de la Sentencia Definitiva, infringiendo así el numeral cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa sostiene que la sentencia apelada no comparó ni analizó entre si el contenido del informe médico legal correspondientes a la necropsia practicada a cadáver de CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO y las conclusiones científicas explanadas por el Medico Forense JOSÉ LUIS FLORES, y estas a su vez tampoco las comparó con los testimonios de AMARILIS ROMAY, ROSMELYS ROMAY, SORANGEL SUAREZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, YOENGLIS ROMAY, INGRID ROMAY, Y ABRAHAM JOVO LÓPEZ, ya que según su entender, si los hubiese apreciado en conjunto hubiese concluido la juez, que la víctima recibió una herida en el brazo izquierdo cerca del codo, todo lo cual a su juicio produce la convicción de que la herida la sufrió la víctima en una zona no mortal, es por ello, que la defensa considera que la juez no comparó las pruebas entre sí, y como "
consecuencia de ello la sentencia adolece de motivación.
"Errónea aplicación de una norma jurídica"
Como segundo motivo, denuncia la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la "Falta de Aplicación o Inobservancia de una norma jurídica", porque e tribunal mixto se apartó de las evidencias que demuestran que su defendido realizó un acto individual para lesionar con un pico de botella, formado con filo y punta a la víctima, lo que significa que el acusado utilizó un objeto de vidrio cortante para lesionar, no para matar a la mencionada occisa. Igualmente aduce la defensa que el tribunal mixto también se apartó de los testimonios rendidos por el Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES, cuando deja constancia del sitio donde resultó herida, y que con un poco de asistencia, con un torniquete se puede subsanar la cosa, por lo que a juicio de la defensa, la muerte de la víctima no hubiese sobrevenido sino existieran el concurso de causas imprevistas e independientes del acto ejecutado por acusado; así como también de los testimonios jurados rendidos por los Ciudadanos AMARILIS ROMAY, ROSMELYS ROMAY, SORANGEL SUAREZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, YOENGLIS ROMAY, INGRID ROMAY, Y ABRAHAM JOVO LÓPEZ, quienes determinaron que la victima se interpuso entre José Gregorio López y el acusado agresor y en ese instante resultó cortada en el brazo izquierdo, de todo lo cual se desprende, a criterio de la defensa que la recurrida incurrió en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 412 único aparte, del derogado Código Penal patrio, por estar evidenciado en el debate oral y público el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, ya que a su juicio quedó comprobado que su defendido obró con la intención de lesionar, no de matar, utilizando para ello un pico de botella.
En razón por la cual, solicita declare la nulidad de la sentencia apelada y en la consecuencia se le conceda al acusado una medida menos gravosa, sustitutiva: de privación de libertad, ya que el imputado se sometió voluntariamente a la persecución penal.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Sobre el primer motivo alegado por la defensa, respecto a la falta de motivación en virtud de que la sentencia apelada no comparó ni analizó entre si el contenido del informe médico legal correspondientes a la necropsia practicada al cadáver de CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO y las conclusiones científicas explanadas por el Medico Forense JOSÉ LUIS FLORES, ni los testimonios de AMARILIS ROMAY, ROSMELYS ROMAY, SORANGEL SUAREZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, YOENGLIS ROMAY, INGRID ROMAY, Y ABRAHAM JOVO LÓPEZ, consideran los miembros de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, que la recurrida en su tercer capítulo denominado ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, realiza un análisis pormenorizado de todas las testimoniales rendidas y escuchadas en el juicio oral, utilizando como técnica, la trascripción de extractos de cada uno de los testimonios que va analizando separadamente, para seguidamente enunciar porqué le concede o no valor probatorio, y luego de compararlas con el resto de los testimonios y pruebas, determina que hechos demostró la misma de forma individual o en conjunto con las pruebas concatenadas entre sí.
Se evidencia, que no sólo analizó los testimonios señalados por la defensa Ciudadanos JOSÉ LUIS FLORES, AMARILIS ROMAY, ROSMELYS ROMAY, SORANGEL SUAREZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, YOENGLIS ROMAY, INGRID ROMAY, Y ABRAHAM JOVO LÓPEZ, sino también las rendidas por los Funcionarios LEONEL PINEDA y ASDRUBAL COLINA, así como también las rendidas por los testigos ALIDA GONZÁLEZ, LISANDRO VARGAS, JESÚS CASTRO CONTRERAS, NIXON LOAIZA, DOMINGO GUTIÉRREZ, y las realizadas en diferentes momentos del debate, Acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, a través de la cual, establece que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
En este sentido, esta Sala Observa, del contenido de la Sentencia apelada, que el Tribunal constituido con escabinos, expresó las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión; las cuales están sometidas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal y que la motivación del fallo no fue una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergieron a un punto o conclusión, una vez finalizado el proceso de decantación, por lo que se debe declarar sin lugar el primer motivo alegado por el recurrente, y así se decide.
Igualmente observa la Sala, que si bien la Defensa alega en primer término que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, dicha exposición además de enrevesada, la basa en el hecho de que a su juicio el tribunal mixto erró en la aplicación de una norma jurídica, ya que debió condenar a su defendido por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL y no por HOMICIDIO INTENCIONAL y es aquí donde la defensa fusiona la primera denuncia que la denomina como "falta de motivación", con el segundo motivo, llamado "errónea aplicación de la norma jurídica", es por ello, que este Tribunal colegiado, a pesar de que el recurrente no expresó clara y separadamente los motivos en que fundamenta su apelación, del contenido íntegro de la misma, se desprende en aplicación del principio uris novit curia, que efectivamente su inconformidad deviene por la aplicación del artículo 407 del Código Penal, ya que a su defendido le fue impuesta la pena contemplada para éste delito, cuando los hechos probados en el juicio y por la sentencia, se subsumen a la aplicación del artículo 412 ejusdem, correspondiente al delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL CON CAUSAL, y sobre éste particular este Tribunal de alzada observa lo siguiente:
La recurrida en el capítulo IV titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, dio por probados por mayoría absoluta los siguientes hechos:
"El día 22 de Junio de 2003, aproximadamente a las 6:30 p.m....el ciudadano José Gregorio López Romay, se encontraba en casa de la Señora ALIDA GONZÁLEZ, en ese momento se presentó a la misma el hoy acusado, GABRIEL GONZÁLEZ, junto al ciudadano Lisandro Vargas, apodado el Puche, a quienes el Ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ., le pide una cerveza, a lo cual, Lisandro Vargas, respondió llamándolo "Chulo", por lo que se
desencadena una discusión, y el hoy acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ, junto a su compañero le propinan un golpe en el pecho a José Gregorio lópez romay, por lo que éste último le lanzó una botella de cerveza que impacto contra una bicicleta y cuyas astillas alcanzaron al Ciudadano Lisandro Vargas, por lo que José Gregorio sale corriendo hacia su casa, se introduce en el interior de la misma, para resguardar su integridad física, siendo
perseguido velozmente por el acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en ese momento la hoy occisa CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO, y otros miembros de su familia, tratan de impedir que el acusado se introduzca en su casa, para evitar que lesionara a su hijo y hermano respectivamente, pero al ver que no podía entrar, toma una botella y
la rompe con un listón de madera, arremetiendo contra todos los presentes, infligiéndole una herida en el brazo izquierdo a quien en vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO, la cual posteriormente le causó la muerte, luego de lo cual el acusado emprendió la huida..."
Al analizar los miembros de este Tribunal colegiado, el capitulo segundo, atinente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y de otros no probados, específicamente en lo atinente a lo denunciado por la defensa, observan que ciertamente en los hechos en los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio no se demostró que la intención del acusado estuviera dirigida a ocasionar la muerte de la occisa CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO, tal como alegó la Defensa.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, estableció que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Así, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del
resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues
debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la
verdadera intención de quien ejerció la acción delictual, el juez debe observar
hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de
su acción.
En la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ, por el delito de Homicidio Intencional, debió apreciarse no sólo la declaración de los testigos presenciales del hecho que están contestes en afirmar que el acusado hirió a la víctima con un pico de botella, y como consecuencia de esta acción, la Ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO murió, sino también debe analizarse, los motivos que tuvo el acusado para ingresar a la residencia de la víctima CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO, ya que consta de los hechos establecidos, que la intención del acusado fue buscar y agredir a José Gregorio Romay, y así lo refieren en debate oral todos y cada uno de los testigos que tuvieron conocimiento directo del hecho, porque se encontraban presentes en alguno de los sitios adyacentes al lugar del suceso; quienes afirman igualmente, que la disputa se inicia en la residencia de la Ciudadana ALIDA MARGARITA GONZÁLEZ, entre el Ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ y el Acusado GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ y Lisandro Vargas, y que sólo se desplazaron hasta la residencia de la víctima hoy occisa CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO, por que su hijo JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, salió corriendo de la residencia de la Ciudadana ALIDA GONZÁLEZ, para resguardar su integridad física, ante la agresión de GABRIEL GONZÁLEZ Y LISANDRO VARGAS. Tampoco se demostró que el hoy acusado tuviese algún motivo para matar a la víctima.
Igualmente se observa del protocolo de autopsia que la herida ocasionada por el hoy acusado fue del tipo corto-penetrante en miembro superior izquierdo a un centímetro por encima del pliegue del codo izquierdo, la cual mide de 8 x 3.5 centímetros, con ángulo agudo interno con hematoma en la vecindad y ángulo romo externo, la cual interesa tejidos blandos, arteria y vena humeral izquierda. Por tanto, lo que ocasionó la muerte fue la ruptura de la arteria y vena humeral izquierda y de allí que el resultado final fue más allá de la intención del acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ya que de haber querido ocasionar la muerte de manera intencional, con dolo de matar, hubiese podido lesionar con el pico de botella, de forma directa sobre alguna parte de la humanidad de la víctima, asegurándose que el resultado fuese letal; pero por sí mismo una herida en el codo en el miembro superior del brazo de cualquier persona, no es una herida mortal. Por lo que a juicio de esta Sala, tales elementos también debieron ser tomados en cuenta por el sentenciador porque eran tan importantes que, junto con el resto del cúmulo probatorio, pudieron haberse apreciados a favor del acusado en la imposición de una calificación jurídica distinta.
Advierte este Tribunal colegiado, que el homicidio intencional: no pudo ser configurado con los elementos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal" Mixto, porque si bien es cierto que efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio; no puede concluirse que haya existido intención de matar, ya que entre estas dos premisas existe una gran distancia, pues no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo del homicidio intencional.
Lo que sí se probó y determinó es que existió una acción ilícita por parte del acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, que consistió en agredir al Ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ROMAY, y ante la imposibilidad de continuar con su agresión ante la huida del mismo, lo persiguió y se introdujo en su casa, pero ante la intervención de los familiares de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ SÁNCHEZ, el acusado partió una botella con un listón de madera y agredió a la Ciudadana AMARILIS ROMAY en la pierna, para finalmente herir a la víctima CHIQUINQUIRA ROMAY, quien intervino para proteger a su nieto de nombre ABRAHAN JOVO LÓPEZ, produciéndole la herida en el brazo izquierdo, específicamente encima del codo, lo cual en sí mismo no hubiese producido la muerte de la víctima y de allí que la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL pues quedó efectivamente probado que cuando el ciudadano acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la hiere en el codo no tuvo intención de matar, ya que si esa hubiese sido su objetivo hubiese intentando ocasionar la lesión en otra zona del cuerpo donde se encuentran órganos vitales.
De lo anteriormente expuesto se concluye en que la acción del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, fue dirigida a lesionar en consonancia con la intención y el resultado mortal fue ocasionado por la rotura de la arteria y la vena humeral izquierda, lo cual devino en anemia aguda y en consecuencia su muerte.
Por lo que a juicio de este Tribunal colegiado, la acción desplegada por el acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ, encaja en el artículo 412 del Código Penal y no en el artículo 407 "ejusdem", como lo estableció el Juzgado Cabimas, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la defensa, de que el tribunal mixto debió subsumir los hechos en el tipo penal señalado por la Doctrina como Homicidio Preterintencional con Causal, toda vez que de la declaración del Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES, la defensa entiende que la víctima CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO, murió por que no le fue prestado el auxilio necesario, este Tribunal al respecto observa, que si bien el Médico Forense a preguntas formuladas manifestó que "con un poco de asistencia, con un torniquete se puede subsanar la cosa..", igualmente evidencia, que dicha circunstancia en ningún momento a lo largo del debate oral y publico, quedó establecida, ya que de la trascripción fiel y exacta que realiza el tribunal a quo, consta que los testigos ni voluntariamente ni a preguntas formuladas por las partes, establecieron las circunstancias en que la referida ciudadana fue trasladada al Hospital, ni tampoco se estableció de cuanto tiempo contaban para prestarle la asistencia médica debida, atendiendo que la herida seccionó la arteria humeral, antes de que la occisa muriera como consecuencia de la hemorragia aguda que producen este tipo de lesiones; tampoco se estableció cuanto tiempo transcurrió desde que el acusado la lesionó, hasta que llegó la víctima al hospital, y menos aún para el caso de que se hubiese establecido que hubo retardo para trasladarla o en prestarle auxilio, dicho retardo se debió a la acción u omisión de persona alguna. En consecuencia, al no poder establecerse la circunstancia de que la muerte de la víctima sobrevino a causas imprevistas e independientes al acto ejecutado por el Acusado GABRIEL GONZÁLEZ, se declara sin lugar, dicha denuncia, por este respecto y así se decide.
Por consiguiente, se declara parcialmente con lugar el Segundo motivo, propuesto por la Defensa del acusado y en atención a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a corregir tal infracción lo que implica un cambio en la calificación jurídica y por tanto en la pena impuesta.
El artículo 412 del Código Penal establece expresamente lo siguiente:
"Artículo 412. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal,
causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años,
en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408, y
de siete a diez años, en el caso del artículo 409...."
El trascrito artículo tipifica el delito de Homicidio Preterintencional y estipula una pena de seis a ocho años de presidio. En el presente caso se aplicará el término medio de la misma, con una rebaja de SEIS MESES, por concurrir la circunstancia atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, establecida por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida; es decir que la pena a aplicar al acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ, es la de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal, en conexión con los artículos 74 (ordinal 4°), "ejusdem". Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada por el apelante, referente a que este Tribunal colegiado decrete la libertad de su defendido, esta sala no considera procedente la misma, en virtud de que la sentencia condenatoria ha sido confirmada, pero en los términos ya explanados en este fallo, motivo por el cual a juicio de esta Sala el acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ, debe seguir recluido hasta que el Juez de Ejecución de Penas, disponga lo conducente, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional Del derecho Abog. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y en consecuencia realiza el siguiente pronunciamiento:
1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el segundo motivo alegado por
la defensa, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que
en atención a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal
Penal, la Sala pasó a corregir tal infracción lo que implica un cambio en la
calificación jurídica y por tanto en la pena impuesta, en los términos siguientes:
"se condena acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, GABRIEL
ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 35
años de edad, titular de la Cédula de Identidad No, V-13.361.084, de Profesión
u Oficio Obrero, residenciado en el Sector La Chinita, Calle Principal, Municipio
Valmore Rodríguez del Estado Zulia; a sufrir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS
MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412
del Código Penal, concordante con el artículo 407 ejusdem, cometido en
perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ROMAY TIRADO;
quedando así modificada la decisión dictada, en los términos aquí expresados;
y por tanto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de "Libertad" a favor del
acusado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en los términos
expuestos en el presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
TRINO LA ROSA SA VAN DER DYS
MYRIAM MESTRE ANDRADE
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 006-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
Causa: 1As. 2745-06 DCL/dcl
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