Causa: 1As.2723-05








LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA Abogado NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP11-P2004-00176 de fecha 29 de Junio de 2005,; mediante la cual la mayoría ABSUELVE al acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionad en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, apelación que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 01 de Diciembre de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de Diciembre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrarse al séptimo día hábil siguiente.

En fecha 09 de Enero de 2006 se avoco al conocimiento de la presente causa el Dr. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, quien se encuentra realizando las vacaciones a la Juez Dra. CELINA PADRON ACOSTA

En fecha 24 de Enero de 2006, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebro la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

En fecha 03 de Febrero de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. CELINA PADRON ACOSTA quien se reincorpora de sus vacaciones, por lo que se fija la audiencia oral y publica

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 29 de Junio del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con escabinos, emitió Sentencia Absolutoria, mediante la cual declaró al ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, NO CULPABLE de la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE ABOG. JUAN DIAZ VILLASMIL.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en tiempo hábil y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13ª, 432, 433, 435, 436, 452 numeral 2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Alega la recurrente que los Escabinos fundamentan la presente decisión de la siguiente forma: La TITULAR Nº 1 YERITZA VALBUENA, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.967.767, indicando que: …”según lo expuesto en las testimoniales, en su concepto hubo muchas contradicciones. El testigo Aris Junior dijo muchas diferencias como: EL Funcionario Raider saco sin saber él específicamente de donde, el objeto (envoltorio) y los policías dijeron haberlo sacado de la capota en presencia de los testigos. Además de esto, los policías no coincidieron con que los vieron salir o no de una casa. El funcionario Raider dijo que iba caminando por esa calle del Barrio Chino y los otros dos dijeron que iba saliendo de una casa. Por otro lado no hicieron averiguaciones en el momento a la casa donde supuestamente salio el presunto acusado…”, la Escabino TITULAR Nº 2 MARLENIS DEL VALLE CARRION, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.741.096, argumento:….”Yo considero que es inocente porque los funcionarios que atestiguaron se contradijeron ya que son conocidos en ese barrio por el Acusado y el Testigo. Uno dijo que estaban varias personas en el lugar del hecho. No estoy de acuerdo en que digan que el envoltorio fue lanzado a una señora y luego lo lanzaron al carro y Aris Júnior no vio cuando salio de la casa sino que estaba arreglando el carro, el envoltorio lo traía el Inspector Raider de la parte de afuera de donde estaba el carro, con la capota abierta y no hubo otra prueba que amerite estar detenido el acusado. Aris Junior en ese momento no lo llamaron para presenciar lo que estaba sucediendo, sino que lo fueron a buscar en la casa de que su cuñado, para que sirviera como testigo. Sin mas que agregar para mi el Sr. Avendaño es Inocente”… Fundamentos los cuales difieren de la posición del Juez Presidente ABOG. JUAN DIAZ VILLASMIL, lo cual originó su VOTO SALVADO, toda vez que según el mencionado Juzgador de la Apreciación y adecuada valoración de las Pruebas en Juicio Oral y Público, considera que el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, es culpable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo esto por cuanto quedó demostrado que en el procedimiento practicado por los funcionarios RAIDER JOSE URDANETA, JOSE GREGORIO VARGAS Y HARRINSON JESUS CORDERO MEZA, se logró incautar un envoltorio de material plástico que al ser examinado por la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. REINELDA FUENMAYOR, resultó ser COCAINA en forma de base 27% de Pureza. Igualmente, el Juzgador indica que entre las declaraciones de los funcionarios hubo coherencia toda vez que….”el primero de los funcionarios hizo referencia de que venia saliendo de una residencia y los dos últimos Funcionarios nombrados que iba saliendo de una casa”…., por último quedo asentado que el testigo el ciudadano ARIS JÚNIOR RAMÍREZ ARAQUE, tal y como quedó asentado, sirvió de testigo para la colección del envoltorio incautado, más no se encontraba presente en el momento que el Acusado tiro el paquete a la señora y esta lo tiro dentro del vehículo, lo cual quedó demostrado en su declaración una sustancia. Alega la recurrente que los Escabinos no tomaron en cuenta los siguientes aspectos:
En cuanto al señalamiento de los Funcionarios existe congruencia toda vez que por aplicación de la lógica, los Escabinos no pueden pretender que diferentes personas utilicen exactamente las mismas palabras para describir o narrar los hechos, la razón nos hace entender que en un idioma tan extenso como el Español, existen una gran cantidad de palabras las cuales podemos utilizar como sinónimos para explicar una idea, lo cual sucedió en el Juicio Oral y Público, cuando el funcionario menciona…”saliendo de una residencia”… y los otros dos funcionarios hablan de …”saliendo de una casa”…, sería ilógico pensar en que existe una contradicción, ya que residencia y casa son sinónimos entre sí y expresan la idea en pocas palabras de que una persona estaba saliendo de un inmueble destinado a la habitación (vivienda).

SEGUNDO

De igual manera, señala la recurrente, que los Escabinos en ningún momento le dieron la importancia a la declaración de la Licenciada REINELDA FUENMAYOR, la cual tal y como se desprende de su declaración fue la Experto que en presencia del Juez de Control y todas las partes del proceso, realizó Experticia Química a la sustancia incautada, arrojando como resultado COCAINA en forma de base 27% de pureza; sin embargo no fue apreciada dicha declaración por parte de los escabinos para su determinación, aunque la misma, aparece como prueba acreditada en el Juicio Oral y Público, tanto la testimonial supra señalada, como la Experticia Nº 239, de fecha 14 de Abril de 2004, suscrita por la mencionada Testigo, por lo que estima la representación fiscal que al no tomarse en cuenta lo acreditado por un Testigo Calificado, los Escabinos incurrieron en un error inexcusable, ya que como lo expresa Erick Pérez Sarmiento: ….”existen diferencias sustanciales entre un perito o experto y un testigo. El testigo es un sujeto con conocimiento de los hechos anterior al proceso, que solo puede pronunciarse sobre los hechos pasados sin realizar juicios de valor o apreciaciones técnicas sobre los mismos, al menos que sea él mismo un experto. El Experto o Perito, en cambio, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con el motivo del proceso mismo y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósito de los mismos”…”posee conocimientos relevantes científicos o técnicos que le permiten una valoración cualificada de los hechos sobre los que debe testificar”… (1998. Pág. 255).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y la decisión dictada con ocasión del juicio oral y público, celebrado ante el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la sentencia impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:


NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Sentencia Absolutoria en contra del ciudadano LUIS AVENDAÑO INCIARTE; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En efecto, consta de la sentencia subida en apelación, que la misma incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de la sentencia, lo cual conculcaba el contenido de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que en la decisión recurrida la juez A Quo, se limitó únicamente a transcribir en la sentencia el contenido de las actas del debate sin realizar, tal como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, una labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio.

En relación al referido ordinal el autor ERIK PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.”

Este Tribunal de Alzada, analizadas minuciosamente las actuaciones subidas en apelación, observa y constata que a los folios doscientos ochenta y seis( 286) al doscientos noventa y tres (293) del expediente, en los que rielan inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, específicamente en el particular referente a “ exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho ”; se aprecia que el Juez A Quo en efecto no realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, pues solo se limito a realizar una enunciación de las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, de las declaraciones de los expertos , del testigo presencial y del acusado de autos, en el punto de los fundamentos de hecho y al referirse a los fundamentos de derecho no realizo el debido análisis, pues se limito a señalar lo expuesto por los Escabinos intervinientes en el Juicio y señalo:

“ Del análisis que hace este Tribunal Mixto con Escabinos, quien una vez recepcionadas las pruebas en el debate oral publico, las Escabinos por Mayoría consideran que el Ministerio Público no ha acreditado la responsabilidad Penal del Acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE en la presente causa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por las siguientes razones, en cuanto a la Escabina TITULAR N° 1 ERITZA VABUENA….según lo expuestos por las testimoniales en mi concepto hubo muchas contradicciones. El testigo Aris Junior dijo muchas diferencias como: El Funcionario Raider saco sin saber él específicamente de donde, el objeto (envoltorio) y los policías dijeron haberlo sacado de la capota en presencia de los testigos. Además de esto, los policías no coincidieron con que los vieron salir o no de una casa. El Funcionario Raider dijo que iba caminando por esa calle del barrio Chino y los otros dijeron que iba saliendo de una casa. Por otro lado, no hicieron averiguaciones en el momento a la casa donde supuestamente salio el presunto Acusado…” Y la ciudadana Escabina TITULAR N° 2. MARLENIS DEL VALLE CARRION…”Yo considero que es inocente porque los Funcionarios que atestiguaron se contradijeron ya que son conocidos en ese barrio por el Acusado y el Testigo. Uno dijo que estaban varias personas en el lugar del hecho. No estoy de acuerdo en que diga que el envoltorio fue lanzado a una señora y luego lanzaron al carro y Aris Junior no vio cuando salio de la casa, sino que estaba arreglando el carro, el envoltorio lo tráia el Inspector Raider de la parte de afuera de donde estaba el carro con la capota abierta y no hubo otra prueba que amerite estar detenido el Acusado. Aris Junior en ese momento no lo llamaron para presenciar lo que estaba sucediendo, sino que lo fueron a buscar en la casa de que su cuñado, para que sirviera como testigo. Sin más que agregar para mí el Sr. Avendaño es Inocente…

Según lo expresado por las escabinas su decisión se fundamenta en los siguientes supuestos. Le da total credibilidad a la Testimonial de ciudadano Aris Junior Ramírez, quien manifiesta que el no vio de donde habían sacado el paquete, y los Funcionarios Policiales manifestaron que ellos sacaron el paquete del carro en presencia de los testigos, que los Funcionarios Policiales tuvieron muchas contradicciones porque no habían coincidido en el lugar de donde salio el acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, que el Funcionario Raider dijo que venia caminando por la calle en el Barrio Chino y los otros funcionarios que iban saliendo de una casa, que al (sic) Testigo no estaba allí cuando sucedieron los hechos, el estaba en casa de su cuado cuando lo fueron a buscar para que sirviera de testigo y por ultimo consideraron que no se hicieron averiguaciones en el momento, a la casa de donde supuestamente salio el presunto Acusado, es por lo que las Escabinos Titular N° 1 YERITZA VALBUENA, …y la TITULAR N° 2 MARLENIS DEL VALE ARRION … consideran que el Acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE es INOCENTE.

Ahora bien, considerando que la droga fue evidentemente incautada, aun cuando para las respetadas Escabinas la actuación de los Funcionarios no les da certeza, si se valora la testimonial del a Funcionaria LIC. RAINELDA FUENMAYOR, experto Toxicológico del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien acredito al tribunal, que efectivamente era droga, tomando en consideración que se encontró que la muestra A resulto alcaloide de 399 gramos, y que al efectuarle la experticia resulto ser Cocaína en Forma de Base con 27 % de Pureza, una vez verificado la existencia objeto de delito, lo procedente es verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, para lo cual las Jueces Escabinos, consideran que de las testimoniales antes explanadas y recepcionadas por el tribunal, se pudo constatar que el Acusado LUIS AVENDAÑO INCIARTE, se encontraba en el sitio del suceso, pero no se pudo verificar que estuviera en la comisión del hecho punible por el cual (sic) MINISTERIO PUBLICO presento ACUSACIÓN.

(omisis)

Esta circunstancia permite a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que, la sentencia del juzgado de juicio carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pues la recurrida por una parte no cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos el establecido en el ordinal 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, que efectivamente se constata que adolece del vicio de inmotivación, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, no realizó el análisis concatenado que estaba obligado a realizar a todos los elementos concurrentes en el proceso, ni se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, situación esta que no puede ser obviada, pues la motivación de la sentencia constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, de manera pues que, la correcta motivación del fallo, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, y permite constatar los razonamientos del sentenciador para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

En efecto, tal y como lo ha expresado esta Sala en anteriores decisiones la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso luego de la lectura hecha a la decisión recurrida; se observa que se incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se realizo una sentencia, sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran apoyar, cierta y seguramente, la sentencia absolutoria que dicto al hoy acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE.

En este orden de ideas, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento. Toda decisión más aún aquellas que establecen la existencia de responsabilidad penal y ordenan la condena de los acusados, necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos, que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.

Acorde con tal apreciación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP11-P2004-00176 de fecha 29 de Junio de 2005; mediante la cual la mayoría ABSUELVE al acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionad en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración de un nuevo Juicio ora y publico , por ante un Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP11-P2004-00176 de fecha 29 de Junio de 2005; mediante la cual la mayoría ABSUELVE al acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionad en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria hecha en el particular anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena la celebración nuevo Juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias de ley y bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente



MYRIAM MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO





LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOOBOS AVILA

CAUSA N° 1As-2723-05
CCPA/og*