Causa N° 1As.2701-05.
circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MIRIAM MESTRE ANDRADE
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALBERTO COLÈ, en contra de la sentencia de Nro. 16-05, de fecha 21 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, quien quedó identificado como venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer de trafico, titular de la cédula de identidad Nº 13.361.152, hijo de Alberto Colé Chamorro y de Nancy Margarita Salas, residenciado en el Barrio El Sacrificio, Sector el Marite, Avenida Principal, casa sin numero, a tres cuadras del Deposito Mi Sacrificio y cerca de la Pizzería El Sacrificio, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos (28-11-04),cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIN COROMOTO DEL GADO Y DEIBIS COSSIO.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en veintiuno (21) de noviembre de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ARAUJO RUBIO, así mismo en fecha nueve (09) de enero de 2006, se reasigno como ponente de la presente causa a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Diciembre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.
En fecha trece (13) de enero de 2006, siendo las diez minutos (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO COLE. Igualmente se verificó la (asistencia y/o inasistencia) de la profesional del derecho DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
DE LA RECURRIDA
Ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 27-09, 29-09, 03-10, 04-10 y 06-10-05, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la ciudadana Dra. DAIANA VEGA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarlo cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hecho, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EVELIN COROMOTO DELGADO Y DEIVIS COSSIO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó en Tribunal Mixto; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento ochenta y ocho (188) de las actuaciones que nos ocupan.
Una vez concluida la audiencia, el Juez profesional constituido en Tribunal Mixto pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ALBERTO COLÈ, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios ciento sesenta (160) al folio ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condenó al ciudadano ALBERTO COLÈ; ya identificado en autos a cumplir pena de OCHO (08) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal vigente a la fecha y las costas procesales previstas en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALBERTO COLÈ, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO
De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que el recurso solo puede fundarse “en VIOLACION de normas relativas a la ORALIDAD del juicio”, asimismo manifiesta el recurrente que esta violación puede verificarse en la Sentencia al folio catorce (14) de la misma, cuando la Juez incorpora todas las Pruebas Documentales en el debate de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Articulo es una EXCEPCION al PRINCIPIO DE ORALIDAD cuando permite la incorporación para su lectura al juicio oral de las documentales solo si se encuentran previstas en uno de los tres supuestos de la mencionada norma, considerando esta defensa que esto es un error por parte de la Juez, pues, no todas las pruebas documentales pueden ser incorporadas en el juicio oral para su lectura, de forma tal, que únicamente se pueden incorporar las pruebas practicadas conforme a la regla de las pruebas anticipadas que en ningún momento se produjo alguna prueba en esas condiciones como primer supuesto. En el segundo supuesto, es solo para incorporar en el juicio oral aquellas documentales que por su especialidad no puede traerse al funcionario, perito, testigo, etc, para que declare en razón del contenido de la misma, por supuesto es una Lógica Jurídica si se ofrecieron las testimoniales de los peritos y testigos para ser escuchados en el juicio se debe acudir a la oralidad en su incorporación; y el tercer supuesto, expone el recurrente, que es obvio que solo se usa para incorporar a manera de ilustración las pruebas ordenadas durante el juicio e imponer a las personas que no asistieron sobre lo realizado fuera de la Sala de Juicio, y en su único aparte el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expresa “CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE CONVICCION QUE SE INCORPORE POR SU LECTURA AL JUICIO; NO TENDRA VALOR ALGUNO”.
Ahora bien, es importante resaltar que los expertos acudieron al Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibieron los documentos y fueron reconocidos por ellos e informaron sobre ellos, por lo tanto no pueden ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hizo la juez en su sentencia, la cual causo una VIOLACION al Principio Esencial del Debate Oral y Publico como seria el PRINCIPIO DE ORALIDAD.
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la Falta de Motivación de la sentencia, es decir, en la decisión no se determino de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Juzgador, conjuntamente con los escabinos, estiman acreditados o probados, dejando de observar el mandato dispuesto en el articulo 364 numeral 3º del texto adjetivo procesal antes mencionado.
De igual manera, señala el recurrente, que el ad quo conjuntamente con los Escabinos dan por probado que a conducta de su defendido ALBERTO COLE se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cuando determina que la participación es de Cooperador Inmediato, limitándose el ad quo solo a establecer en que consiste un Cooperador Inmediato refiriendo un concepto según la Sentencia Nº 151 de la Sala de Casación Penal de fecha 24-04-03, sin determinar cual fue la conducta desplegada por su defendido para que se produjera el robo, es decir, es muy abstracta en su motivación al no especificar cual fue la conducta que realizo para ayudar a los autores del hecho de forma tal que sin su participación no habría sido posible ejecutar el delito, solo la Motiva con el concepto de Cooperación Inmediata, cuando es obvio que los autores del hecho pudieron escapar del lugar del suceso hasta caminado y perfeccionar su acción sin la participación de su defendido. Así mismo manifestó que su defendido ALBERTO COLE, no tuvo DOMINIO FINAL DE LA ACCION, por lo tanto no era un cooperador Inmediato, sino mas bien un COMPLICE (aparentemente) NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 84 del Código Penal, cuando supuestamente prometió ayuda después de cometido el delito.
Seguidamente aduce el recurrente que la Juzgadora no puede dar por probado su participación en el hecho aduciendo a un concepto, sino que en forma practica debe decir cual era la conducta especifica que cometió el acusado que no debía cometer que lo hace Cooperador Inmediato.
TERCER MOTIVO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que el fallo impugnado adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, esta violación se observa en el capitulo de la Sentencia referido a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, al existir un silencio en la apreciación de las pruebas, ya que, en todo momento la Juez las valora motivando las pruebas con una coletilla “ SEGÚN EL CRITERIO DE LA SANA CRITICA Y CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICO Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, CONFORME A LO DIPUESTO EN EL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” pero su análisis es abstracto e impreciso y no lo concatena en forma clara con las circunstancias de tiempo modo y lugar (no basta con mencionar esto debe decir cuales son estas circunstancias) para decir que constituye plena prueba, es decir debe analizar detalladamente cada una y después en la motivación de la sentencia aunarlas unas con otras, y no lo hace así solo coloca esta coletilla la cual constituye solo un Principio Rector de la Valoración sin realizar una motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio.
En este mismo orden de ideas, alega el recurrente que pareciera que el Ad quo valora las pruebas como en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en la cual se le otorgaba un valor taxativo según el caso (testimoniales), es decir, realiza la misma valorización de todos los testigos y no determina en su exposición los elementos que apreciados en conjunto lo haya llevado a la convicción de determinar la responsabilidad del acusado, así como cuales han desestimado con base a la aplicación de los métodos establecido legalmente para la valoración de los elementos probatorios incorporados por ambas partes al debate, en tal sentido, al no demostrar la razón que lo ha llevado a su convencimiento, es criterio de la Defensa, que se ha incurrido en la INMOTIVACION DEL FALLO, lo que coloca a su representado en estado de indefensión.
CUARTO MOTIVO
Así mismo con fundamento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la CONTRACCION E ILOICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA en tal sentido la decisión no contiene una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, violando de esa manera el mandato contenido en el numeral 4º del articulo 364 ejusdem.
Seguidamente alega el recurrente que esta violación se encuentra en la sentencia, en el capitulo de la declaración rendida por el acusado en audiencia, debido a que en el momento de valorar la declaración del acusado, primero explica que de la misma se evidencia que el mismo es excluyente de responsabilidad penal por cuanto el acusado indica que no participo en los hechos, pero en forma CONTRADICTORIA va y firma que la misma declaración es una CONFESION CALIFICADA, porque además de confirmar los hechos objeto de la acusación, demuestra que la conducta desplegada constituye una conducta típica, antijurídica y culpable. Así mimo arguye el recurrente que se observa claramente la contradicción inmensa en esta sentencia, debida a que la declaración de su defendido es considerada en principio por la ad quo como una exculpante de responsabilidad penal y no la valora así, sino que la valora como una CONFESIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta debe llenar ciertos requisitos de procedibilidad, y su defendido de ninguna manera manifestó haber participado en los hecho ni mucho menos reconoció su culpa, aunado a que en las demás testimoniales no se realizo un señalamiento directo a su defendido como participe del delito imputado, nadie lo reconoció, por lo tanto esta contradicción en la valoración de su declaración le causa a su defendido un estado de indefensión al no conocer de manera precisa los motivo o razones que llevaron al Ad quo conjuntamente con los escabinos a determinar que el mismo es responsable penalmente del delito imputado.
Finalmente solicita el recurrente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la causa, anule de oficio el juicio realizado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, en el cual condeno a su defendido ALBERTO COLE, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIN COROMOTO DELGADO Y DEIBIS COSSIO, dictada el 6 de octubre de 2005, y publicada el 21 de octubre de 2005, ya que el Ad quo no cumplió con el mandato establecido en los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le ocasionó a su representado un estado de indefensión, solicitando de esta manera que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto, así como también solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ejusdem.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO
la Abogada DAINA BEATRIZ VEGA COREA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALBERTO COLE, contra la sentencia dictada de fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual condenó al precitado imputado a sufrir la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELYN COROMOTO DELGADO Y DEIBIS COSSIO; con ocasión al recurso interpuesto la Representación Fiscal, procede a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiesta la Vindicta Publica que el recurso de apelación interpuesto por la defensa lo fundamenta apoyándose en el contenido de los ordinales 1º y 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los siguientes motivos:
“…El presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, lo fundamento en el motivo contenido expresamente en l ordinal 1º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el recurso solo puede fundarse “en VIOLACION de normas relativas a la ORALIDAD del Juicio…”
“…Esta violación puede verificarse en la Sentencia al folio catorce (14) de la misma, cuando la Juez incorpora todas las Pruebas Documentales en el debate de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Articulo es una EXCEPCION al PRINCIPIO DE ORALIDAD cuando permite la incorporación para su lectura al juicio oral de las documentales solo si se encuentran previstas en uno de los tres supuestos de la mencionada norma, considerando esta defensa que esto es un error por parte de la Juez, pues, no todas las pruebas documentales pueden ser incorporadas en el juicio oral para su lectura, de forma tal, que únicamente se pueden incorporar las pruebas practicadas conforme a la regla de las pruebas anticipadas que en ningún momento se produjo alguna prueba en esas condiciones como primer supuesto…”
“…Ahora bien, es importante resaltar que los expertos acudieron al Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibieron los documentos y fueron reconocidos por ellos e informaron sobre ellos, por lo tanto no pueden ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hizo la juez en su sentencia, la cual causo una VIOLACION al Principio Esencial del Debate Oral y Publico como seria el PRINCIPIO DE ORALIDAD…”
Señala la Representante de la Vindicta Publica, que la defensa alega en su escrito recursivo, la violación de normas relativas a la Oralidad, por cuanto incorpora al debate oral y publico los documentos donde consta el resultado de las experticias de reconocimiento practicadas a los objetos o evidencias incriminadas en la presente causa, olvidando la defensa que el fin de la incorporación es poner limite a las exposiciones de los expertos, pues su deposición debe versar sobre el objeto peritazo, prueba técnica que solo puede ser desvirtuada por la declaración del mismo experto, prueba que además demuestra la existencia cierta de tales evidencias y las características de las mismas. Además olvida la defensa que durante el desarrollo de la audiencia tuvo la oportunidad de oponerse a tal incorporación, no haciendo uso de su derecho, por lo que mal puede en este momento recurrir aduciendo tal razón.
Así mismo señala esta Representación Fiscal, en relación al primer motivo de denuncia por parte de la Defensa, se puede observar que la misma al realizar dicha denuncia lo fundamenta en que las mismas no debían ser incorporadas para su lectura, por cuanto no se encuadra en lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si analizamos el contenido de cada una de las pruebas documentales que fueron promovidas en su oportunidad en el escrito acusatorio, y que fueron experticias e informes basados en los objetos y cuerpos del delito, se pueden evidenciar que las mismas pueden ser presentadas e incorporadas por su lectura, ya que así lo establece el artìculo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y su valor debe ser considerado, y mas aun cuando la defensa tuvo la oportunidad de controlar dicha prueba tanto documental como testifical, por cuanto los funcionarios que practicaron dichas experticias e inspecciones fueron a la audiencia oral y publica, pudiendo en ese momento las partes controlar dicho medio probatorio, y tuvo mas aun el derecho y la oportunidad de realizar todas las objeciones pertinentes con relación a ese medio de prueba como fue la testifical al exponer los expertos el contenido de las mismas, hecho este que constituyo que la defensa tuviera la oportunidad de hacer uso de la garantía al principio de contradicción, no entendiendo el motivo por el cual el recurrente manifiesta que se violo el principio de oralidad en el proceso.
SEGUNDO: En relación al segundo motivo de apelación alegado por la defensa, esta Vindicta Publica considera que cabe resaltar lo siguiente:
Considera el doctrinario ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO, en torno a la figura del COOPERADOR INMEDIATO o siguiente:
“…Los cooperadores inmediatos, así, no realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecute los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos…”
Seguidamente indica la Vindicta Publica, que por lo que probado como fue la comisión del delito de ROBO y el hecho cierto de que el imputado de autos era la persona que a bordo de un vehículo esperaba en las afueras de la PIZZERIA DR. PIZZA, y que en el momento en que los otros dos ciudadanos cometieron el delito abordan su vehículo, emprende veloz huida del lugar; acción que perfectamente se subsume dentro del tipo pena por el cual fue condenado.
En este mismo orden de ideas señala el Ministerio Publico, que la Sentencia Nº 16-05, de fecha 21 de octubre de 2005, donde se condena al acusado ALBERTO COLE, responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELYN COROMOTO DELGADO Y DEIBIS COSSIO, evidenciándose en dicha sentencia que efectivamente la Juez presidente realizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo dicho Juzgado constituido de manera mixta, lo dio por acreditados durante el juicio oral y publico, así como sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se evidencia en su Capitulo V y VI, que le permitieron determinar la responsabilidad y participación del delito acusado, realizando la juez a quo un amplio y detallado análisis al momento de decidir apoyándose en la doctrina autorizada y en las máximas de experiencias.
TERCERO: Indica la Representante Fiscal que en relación al tercer motivo señalado por la defensa en su escrito recursivo, se observa del contenido de la sentencia dictada, que la Juez en los fundamentos de hecho y de derecho, hizo una clara, precisa y circunstanciada determinación de los hechos y un análisis de cada una de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Publico, apreciándolas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se observe en la sentencia recurrida el vicio alegado por la defensa.
De igual manera aduce el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a este motivo que bien como se expresó en el particular anterior puede evidenciarse, que dicha sentencia no adolece de inmotivación alguna, por cuanto de la misma se puede observar en su Capitulo V, todo el análisis realizado por la Juez Presidente Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto realiza una descripción de los hechos que llevaron al referido juzgado constituido de manera mixta, a determinar la culpabilidad del ciudadano ALBERTO COLE, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, haciendo una enumeración material y coherente de cada una de las pruebas, logrando un todo armónico formado por cada uno de los elementos que llevo al Ministerio Publico a la audiencia oral y publica y que demostró su veracidad y así lo evidencia el Tribunal.
Así mismo señala, que no existe tal inmotivación cuando en la misma sentencia se establece una concatenación de declaraciones por separado que se refuerzan en un solo hecho, que permitió al Tribunal constituido con escabino, determinar la responsabilidad del ciudadano ALBERTO COLE, evidenciándose en la misma que la sentenciadora fue bien clara y precisa al analizar cada una de las pruebas, las cuales valoró al expresar su fallo de manera clara, precisa y circunstanciada, sin lugar a dudas del hecho que considero probado en el proceso.
Al respecto indica que es evidente que en la referida sentencia se hace un análisis y comparación de cada una de las pruebas existentes en el juicio, y las cuales fueron acreditadas y comparadas con la disposición legal sustantiva y procesal aplicable al respectivo caso, y ello consta en le Capitulo de los fundamentos de hecho y de derechos del fallo en estudio, por lo que a criterio de la Representación Fiscal en el fallo no hubo falta de motivación, al contrario como se expreso anteriormente la Juez Décimo de Juicio, fue clara al realizar el análisis y comparación de las pruebas entre si, estableciendo los hechos y concatenándolos con el derecho; pero es bueno aclarar que el defensor basa esta denuncia solo en el Capitulo V Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, de la sentencia in comento, no percatándose de que cuando se habla de la motivación de la sentencia hay que referirse que la misma es una sola, y que la labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión forma parte de un todo, por lo que no deberían verse los capítulos que conforman la sentencia de manera asilada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno des estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, logrando formar un todo armónico, donde se analice en su conjunto y se comparen entre sí, para luego establecer los hechos considerados como probados, siendo este el último criterio de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 125, de fecha 27-04-05. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.
CUARTO: Seguidamente expone la Representante Fiscal que la defensa en su cuarto motivo de apelación denuncia, la CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, siendo necesario aclarar que cuando se basa la recurrida en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o acreditados por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea por que estas no existen o por que no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito; pero es el caso que en la sentencia en estudio no ocurrió, por cuanto se puede observar un todo armónico donde quedo demostrado la participación y la culpabilidad del acusado ALBERTO COLE, sin embargo el recurrente alega que al momento de valorar la juez A Quo la declaración de su defendido, la misma primero que es excluyente de responsabilidad penal por cuanto el acusado indica que no participo en los hechos, pero que en forma contradictoria afirma que su declaración es una confesión calificada, podemos observar al parecer la defensa confundió los términos la Juez Presidenta del Décimo de Juicio cuando valora las circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se imputa, al manifestar que el no participo en los hechos que el solo estaba trabajando como chofer de la línea de transporte publico y que prestaba un servicio a los perpetradores del hecho, pero que el desconocía la situación, y que el anillo se lo dieron como parte del pago, como pasaje; observándose aquí que la juez solo refiere a lo dicho por el acusado, que fue él el que se excluyo de responsabilidad mas no ella; la juez en este punto solo hace ver que fue el mismo acusado que se excluyo de la responsabilidad al admitir de que él solo estaba realizando un trabajo de transporte publico, y que recibió el cuerpo del delito como forma de pago; pero no fue ella la que lo exculpo de responsabilidad; mas sin embargo al valorar el testimonio consideró que él mismo al declarar de esa manera estaba realizando una confesión calificada, al momento en que refirió que se encontraba con el cuerpo del delito, pero desconociendo su criminalidad en el hecho con el fin de atenuar su importancia, por ello considero la juez citar a JOSE DUQUE GOMEZ.
Finalmente el Ministerio Público, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, ya que lo procedente en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:
Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia como primer punto de impugnación, la incorporación de todas la Pruebas documentales en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que este articulo es una excepción al Principio de Oralidad; Ahora bien observa este Tribunal de Alzada, que ciertamente corre al folio catorce (14) de la recurrida la recepción de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico, las cuales fueron incorporadas para su lectura al debate, conforme a lo previsto en el articulo 339 del Código Penal Adjetivo, en el siguiente orden: 1) Experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo, de fecha 09-12-04; 2) Experticia de reconocimiento del anillo; 3) Experticia realizada al cuchillo, de fecha 8-12-04; 4) Acta policial de procedimiento de Aprehensión, y 5) Acta policial de investigación de los hechos.
En este sentido arguye este Tribunal de Alzada que nuestro legislador establece claramente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de la lectura solo podrán ser incorporados a juicio:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Resaltado de la Sala)
Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.
En el presente caso se observa que el recurrente aduce en su escrito recursivo que se exhibieron los documentos y fueron reconocidos por los expertos que acudieron al Juicio Oral y Publico, e informaron sobre los documentos, razón por la cual no deben ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al efectuarse la revisión del fallo recurrido, se evidencia que no hubo oposición ni rechazo por la defensa, de que las pruebas documentales a las cuales hace referencia, fueran incorporadas a la audiencia mediante lectura, expresando su conformidad tacita en la incorporación, siendo aplicable lo previsto en el último aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la defensa convalidó en el debate oral y público el vicio que hoy denuncia y por el cual pretenden se declare como uno de los motivos la nulidad absoluta de la sentencia. Con dicha conformidad se dio lugar a su incorporación en el juicio y en consecuencia su estimación para formar la convicción del juez que dictó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALBERTO COLE, argumentos que considera esta Sala ajustados a derecho, y por ello, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el primer motivo de impugnación alegado por el recurrente. ASI SE DECLARA.
Seguidamente arguye el recurrente en su segundo motivo de impugnación, la Falta de Motivación de la Sentencia, es decir, manifiesta que en la decisión no se determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Juzgador, conjuntamente con los escabinos, estiman acreditados o probados, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3º del Código Organito Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, señala el recurrente que el Juez ad quo conjuntamente con los escabinos dan por probados que la conducta de su defendido ALBERTO COLE se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, cuando determina que la participación es de Cooperador Inmediato, limitándose el ad quo solo a establecer en que consiste un Cooperador Inmediato refiriendo un concepto según la Sentencia Nº 151 de la Sala de Casación Penal de fecha 24-04-03, sin determinar cual fue la conducta desplegada por su defendido para que se produjera el robo, es decir, para ayudar a los autores del hecho de forma tal que sin su participación no habría sido posible ejecutar el delito, cuando es obvio que los autores del hecho pudieron escapar del lugar del suceso hasta caminado y perfeccionar su acción sin la participación de su defendido.
En referencia a este punto de impugnación invocado por el recurrente, esta Sala infiere en lo siguiente, se observa que desde folio quince (15) al folio veintitrés (23) el Juez ad quo realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados a objeto del juicio, evidenciándose de lo alegado y probado durante el debate, pruebas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el Código adjetivo penal, la narración de los hechos suscitados en fecha 28-11-2004, donde se le imputa al ciudadano ALBERTO COLE, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; acreditando los hechos al referido imputado, el Tribunal ad quo, en virtud de los siguientes elementos probatorios, declaraciones testificales y documentales, las cuales fueron adminiculadas entre si, a objeto de obtener una valoración precisa de las pruebas, demostrándose de la referida valoración, la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de este proceso judicial; otra de las pruebas valoradas por la Juez ad quo fue la declaración rendida por el acusado en audiencia, determinando el Ad quo, una vez estudiada y analizada la misma, que se encontraba en presencia de una confesión calificada, refiriendo en virtud de lo apreciado, la obra “El Testimonio y la Confesión” del autor JOSE N. DUQUE GOMEZ, la cual hace una conceptualizacion de la confesión calificada.
Evidenciado lo ut supra señalado, observa esta Sala, que la AD QUO, no dejó de observar el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, al momento de motivar la Sentencia recurrida, Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el recurrente en el mismo motivo de impugnación hace referencia, que el ad quo conjuntamente con los escabinos determina que la participación del ciudadano ALBERTO COLE, es de COOPERADOR INMEDIATO, por cuanto se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, determinando que la participación es de Cooperador inmediato, sin determinar cual fue la conducta desplegada por su defendido para que se produjera el robo, siendo muy abstracto en su motivación el Juez Ad quo; En este sentido este Tribunal de Alzada observa que al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de la recurrida, el Juez ad quo infiere que si bien es cierto que los perpetradores o autores penalmente responsables fueron otros, no es menos ciertos que la conducta desplegada por el ciudadano acusado ALBERTO COLE, al conducir el vehículo, esperar a los autores en forma responsable y conciente, y a su vez tener los objetos robados, aportan sin duda alguna, una condición al hecho punible, sin el cual los verdaderos autores y responsables del delito no hubieran podido configurar el mismo, conclusión a la cual llego el Juzgado ad quo, luego de que fueron analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por la representación Fiscal al acusado de autos y con el grado de participación en los mismos, concluyendo así, sin que exista duda alguna al respecto, que queda demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ALBERTO COLE, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIAT EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.
Así las cosas, y analizada la motivación de la Sentencia recurrida, por este Tribunal de Alzada, en relación a la participación del acusado ALBERTO COLE, en el delito que se le acusa, se observa que la Juez ad quo, determinó adecuadamente la participación de Cooperador Inmediato, al acusado ALBERTO COLE, sin incurrir en una motivación abstracta, como alega el recurrente en su escrito recursivo, por cuanto especificó la conducta desplegada por el acusado, para ayudar a los autores del hecho a la ejecución del delito.
Al respecto, esta Alzada, hecha la debida apreciación de los anteriores argumentos; observa, que en el presente caso no asiste la razón al recurrente, dada las siguientes consideraciones:
Normalmente los tipos penales cuando describen conductas, prevén en ellos –salvo los delitos plurisubjetivos-, un único ejecutor en la realización o consumación de la actividad típica, es decir en la conducta humana que describe el tipo penal, sin embargo y no en pocas veces, es común que en la realización de un hecho delictivo hayan intervenido diversas personas, quienes con una conducta no prevista en la norma penal, han dado aportaciones gradualmente distintas, que si bien como ya se dijo, no son exigidas por la norma penal, determinan, facilitan o de algún otro modo permiten la realización del hecho principal consumativo del delito. A esta situación, en virtud de la cual diversas personas intervienen en la ejecución de un delito, sin realizar actos consumativos del propio tipo penal, se le conoce como formas de participación en la comisión del delito.
Ahora bien, la participación, como forma en que puede tener lugar la intervención de una persona en la comisión de un hecho punible, sin adecuar su conducta a los actos propios y consumativos del tipo penal, constituye una intervención dolosa en el hecho delictivo ajeno, de allí que el participe del delito constituya un concepto de referencia que presupone de una parte la existencia de un hecho ajeno a cuya realización el participe contribuye, y de la otra, el hecho de que, la participación no constituye un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor, pues sólo de la intervención de éste puede enjuiciarse la conducta del participe, en otras palabras la responsabilidad del participe viene subordinada, por la del hecho cometido por el autor, aún y cuando el delito por el cual puedan ser enjuiciados los distintos intervinientes –autor y participes-, es el mismo para todos, pues a los efectos incriminatorios, existe una unidad de título en la imputación.
Al respecto el Dr. Santiago Mir Puig, en su obra Derecho Penal Parte General, con ocasión a este punto ha expresado:
“…Participación es intervención en un hecho ajeno. El participe se halla en una posición secundaria respecto del autor. El hecho principal pertenece al autor, no al participe. Éste no realiza el tipo principal, sino un tipo dependiente de aquél. Puede consistir en una conducta de inducción… o de cooperación… El inductor a un homicidio no <>, no realiza el tipo de homicidio, sino solo el tipo de inducción al homicidio, que consiste a determinar a otro a que <>. El cooperador en un robo tampoco se apodera de una cosa ajena con violencia, sino que se limita a prestar alguna ayuda –p.ej., el arma- al autor del robo. El desvalor de la participación procede del desvalor del hecho principal, no es un desvalor autónomo. El Art. 28CP viene a reconocer que estos sujetos no <> autores y no <>, a diferencia del autor individual, del coautor y del autor mediato… pero establece que el inductor y el cooperador necesario <>…”
En nuestro ordenamiento jurídico penal, los tipos penales que regulan la participación en la comisión de un delito, se encuentran establecidos en los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal; en ellos se establece un régimen de graduación en la responsabilidad penal de las diversas personas que intervienen en el hecho delictivo y contribuyen a su realización de diversas maneras, con modalidades no especificadas en cada tipo legal, de allí que algunos autores –partiendo de un concepto restrictivo de autor-, se refieran a las formas de participación, como formas de extensión de las penas.
Ahora bien, los tipos de participación, es decir, las normas que regulan las formas como una persona puede intervenir en la comisión de un delito sin ejecutar actos propios del tipo penal y por tanto quedar sujetos a una pena; en nuestro Código Penal, aparece desarrollados en cinco supuestos que son a saber la cooperación inmediata (art. 83 Código Penal encabezado), la instigación (art. 83 Código Penal único aparte), la complicidad no necesaria (art. 84 Código Penal encabezado), la complicidad necesaria (art. 84 Código Penal último aparte), y finalmente la complicidad correspectiva (art. 424 Código Penal).
Por ello, en atención a lo anteriormente expuesto, estiman estos juzgadores, que constituye un total desacierto, la afirmación del recurrente, mediante la cual sostiene que el A quo al haber determinado la participación como Cooperador Inmediato, al acusado ALBERTO COLE, incurrió es una abstracta motivación de la sentencia, toda vez que no había sido la conducta de su defendido.
Es por lo que, una vez señalado los argumentos en los cuales fundamento la Juez Ad quo la recurrida, en la relación a la participación del acusado en autos ALBERTO COLE, y una vez realizada la aclaratoria por la Sala de la figura de Cooperador Inmediato, considera que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR el presente motivo de impugnación.
En este mismo orden de ideas, el recurrente en su tercer motivo de impugnación alega, que el fallo impugnado adolece del vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, la cual se observa en el capitulo de la sentencia referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, al existir un silencio en la apreciación de las pruebas, por cuanto el Ad Quo las valora motivando las pruebas con una coletilla “SEGÚN EL CRITERIO DE LA SANA CRITICA Y CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONICIMEINTOS CIENTIFICOS Y AS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTCIULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, pero su análisis es abstracto e impreciso y no lo concatena en forma clara con las circunstancias de tiempo modo y lugar, para decir constituye plena prueba.
En este sentido, se observa que corre inserto desde el folio quince (15) hasta el folio
veintitrés (23) correspondientes a la recurrida, el Capitulo V, el cual infiere en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, evidenciándose ciertamente que el Juez ad quo realizó la valoración de las pruebas practicadas durante el debate, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con lo dispuesto en el Código adjetivo penal.
Logrando verificarse del capitulo V de la Recurrida, que han quedado acreditados los hechos objeto de juicio, en la narración sucinta de los hechos acontecidos en fecha 28 de noviembre del 2004, con los elementos probatorios tales como las declaraciones testificales y documentales, debidamente analizadas y estudiadas, y la declaración rendida por el acusado en audiencia ALBERTO COLE, no incurriendo como lo refiere el recurrente, el Juez ad quo en un análisis abstracto e impreciso, por cuanto se evidencia en la narrativa del presente capitulo V, la concatenación clara y precisa de las circunstancias del tiempo, modo y lugar, que constituyen plena prueba.
Al respecto la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece en forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal Según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Del articulo ut supra mencionado, se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge para la valoración de las pruebas el sistema de la libre convicción basándose en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión razonada, la cual debe expresarse conjuntamente con los elementos probatorios los cuales lo llevaron a la determinación del delito y a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
El autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su obra “La prueba en el proceso Penal Acusatorio, pagina 41, señala: “La valoración de a prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración).” “…En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de intima convicción y de sana critica.” …(omisis)…”En el proceso intelectivo de la valoración de la prueba, lo que realmente importa es la plasmación del resultado de este proceso en las decisiones judiciales, pues no importa cuan brillante sea el razonamiento, del decisor si nunca sale a la luz publica para ser medido y confrontado”.
A criterio de esta Sala, la motivación del fallo constituye, el analizas de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y publica, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan ya que solo de esa manera pueden quedar establecida las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundamentarse la convicción del Juez al momento de dictar su fallo correspondientes.
Igualmente considera este Tribunal Colegiado oportuno recordar, en cuanto a la debida motivación que debe preceder las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en la cual se estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de as pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por a cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que el proceso de decantación, se transforme por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En efecto, a criterio de esta Sala luego de haber revisado la Sentencia recurrida observa, que la instancia efectivamente se cumplió con todos los requisitos que fueron señalados en el escrito jurisprudencial citado ut supra, por cuanto se evidencia del estudio que la Juez de instancia realizo en forma acertada, el proceso de valoración de las pruebas presentadas en el debate oral y publico, es decir, le otorgo el justo valor a cada medio de prueba y todas ellas en conjunto, formaron la convicción tanto a la juez profesional como a los jueces escabinos, de que el acusado era responsable penalmente del delito de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado, por lo que sin duda a criterio igualmente de este Tribunal de Alzada, lo procedente en derecho luego de determinada la responsabilidad penal en el hecho que se le acusa era decretarse Sentencia Condenatoria en contra del acusado ALBERTO COLE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este tribunal Colegido considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugancaion invocado por el recurrente.
Finalmente el recurrente alega como ultimo motivo de impugnación, que la Sentencia recurrida, adolece de Contradicción e Ilogicidad en su motivación, por cuanto no contiene una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, cercenando el mandato contenido en el articulo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que lo fundamenta en el artìculo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo manifiesta el recurrente, que la violación a la cual hace referencia se encuentra en el Capitulo V, en el punto que refiere a la declaración rendida por el acusado en audiencia, por cuanto la Juez ad quo, al momento de valorar la declaración del acusado primero explica que de la misma se evidencia que el mismo es excluyente de responsabilidad penal por cuanto el acusado indica que no participó en los hechos, pero en forma CONTRADICTORIA va y afirma que la misma declaración es una CONFESION CALIFICADA, porque además de confirmar los hechos objeto de la acusación, demuestra que la conducta desplegada constituye una conducta típica, antijurídica y culpable; señalando de igual manera el recurrente que su defendido de ninguna manera manifestó haber participado en los hecho ni mucho menos reconoció su culpa, aunado a que en las demás testimoniales no se realizó un señalamiento directo a su defendido como participe del delito imputado, nadie lo reconoció, por lo tanto esta contradicción en la valoración de su declaración le causa a su defendido un estado de indefensión al no conocer de manera precisa los motivos o razones que llevaron al Ad quo conjuntamente con los escabinos a determinar que el mismo es responsable penalmente del delito imputado.
Observa la Sala, que en lo que corresponde a los vicios denunciados en este motivo de impugnación, el recurrente, indiscriminadamente alega en base aun mismo hecho, que la decisión recurrida adolece simultáneamente de los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, que refiere a la declaración rendida por el acusado en audiencia.
Al respecto se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a dos supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros (contradicción); y en segundo lugar la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).
Por ello, aclarado como ha sido la conceptualizacion anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógicas, los razonamientos expuestos por el juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.
No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a resolver el presente motivo de impugnación, observando que en la Sentencia recurrida, específicamente corre desde el folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) la declaración rendida por el acusado en audiencia, de la cual no se le logra evidenciar lo alegado por la defensa, en virtud de que la Juez ad quo señala:
“Esta Juzgadora observa que la declaración del acusado, ciudadano ALBERTO COLE, ampliamente identificado en actas, en su declaración rendida en audiencia Oral y Publica, impuesto previamente del precepto constitucional que le asiste, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, al manifestar que el no participó en los hechos que se le imputan, que solo estaba trabajando como chofer de la línea de transporte publico y que prestaba un servicio a los perpetradores del hecho, pero que el desconocía la situación, y que el anillo se lo dieron como parte del pago, como pasaje, por lo que nos encontramos evidentemente en presencia de una confesión calificada. En tal sentido, el autor JOSE N. DUQUE GOMEZ, en su obra titulada, “El testimonio y la Confesión”:
“La confesión es calificada, cuando reconociéndose que la hace como autor o participante del hecho, manifiesta a la vez los motivos que han determinado sus actos, como por ejemplo: si tratándose de un homicidio declarase haberlo ejecutado por defender su vida o por cualquier otra circunstancia que importe desconocer la criminalidad del hecho o atenuar su importancia” (Subrayado propio).
Por lo que cuando el Juez se encuentra frente a esta situación, debe comparar cuidadosamente esta con toda las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de ese minucioso contraste debe entrar a resolver si estima la declaración como creíble, falsa y/o inverosímil.
En ese orden de ideas, se aprecia que efectivamente el contenido de la declaración del acusado de autos, resultan manifestaciones exculpatorias, carentes de logicidad, apreciaciones falsas y poco creíbles, constituyendo lógicamente dicha declaración, el contenido fundamental de la declaración de una persona sobre la que recae una imputación penal, en orden de defenderse y evitar la consecuencias que le irrogaría una sentencia condenatoria.(Subrayado de la Sala).
Motivos por los cuales, se considera que el testimonio rendido por el acusado de autos es inconsistente y discordante respecto a las otras evidencias de autos, y lejos de llevar a la convicción de los juzgadores a creer en argumentación de defensa, esta declaración adminiculada con el acervo probatorio traído y practicado en el debate judicial han llevado a la convicción de los jueces, al hecho cierto de que la conducta desplegada por el acusado de autos, además de confirmar los hechos objeto de la acusación fiscal formulada en su contra, demuestran que la conducta desplegada por el mismo constituye una conducta típica, antijurídica y culpable.(Subrayado de la Sala).
Del extracto ut supra señalado de la Sentencia recurrida, se observa que la Juez ad quo, no incurre en contradicción, ni ilogicidad, por cuanto primero realiza un análisis de la declaración rendida en Audiencia Oral y Publica del ciudadano acusado ALBERTO COLE, indicando claramente en la narrativa que el acusado EXPONE circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, sin embargo se evidencia de la declaración, que recibió el anillo como parte de pago, como pasaje. Hecho este que la Juez ad quo lo encuadra, a fin de desconocer la criminalidad del hecho o atenuar su importancia, como confesión calificada, por lo que procede a comparar la respectiva declaración realizada por el acusado, con las demás pruebas existentes en el proceso, de lo cual aprecia, que el contenido de la declaración realizada por el acusado en autos sobre la cual recae una imputación penal, se basa en defenderse y evitar las consecuencias desfavorables que le irrogaría una sentencia condenatoria como lo establece la Juez ad quo, a su vez señala que dicha declaración fue adminiculada con el acervo probatorio llevado y practicado en el debate judicial, lo cual trajo como consecuencia la confirmación de los hechos objeto de la acusación fiscal formulada en su contra, constituyendo que la conducta desplegada por el acusado se constituye en una conducta típica, antijurídica y culpable.
Circunstancias estas en virtud de las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso no se evidencia contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni hubo violación de la ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que, del estudio del fallo recurrido, se evidencia, que el mismo cumplió íntegramente, con la obligación de establecer correcta y adecuadamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados, toda vez que tal calificante fue debidamente establecida en las circunstancias de modo y tiempo y lugar ya señaladas.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que la Juez ad quo no incurrió en contradicción al momento de valorar la declaración del acusado, en consecuencia al ciudadano ALBERTO COLE, no se le causó un estado de indefensión, por cuanto se observa claramente los motivos y las razones que llevaron al Ad quo conjuntamente con los escabinos a determinar que el mismo es responsable del delito imputado, Vista así las cosas, considera esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación alegado por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado FERNANDO SILVA, actuando en su carácter de Defensor Publico Vigésimo Primero de la Unidad de defensa Publica del estado Zulia, del ciudadano ALBERTO COLE, en contra de la sentencia Nº 16-05, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como tribunal mixto, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELYN COROMOTO DELGADO Y DEIBIS COSSIO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado FERNANDO SILVA, actuando en su carácter de Defensor Publico Vigésimo Primero de la Unidad de defensa Publica del estado Zulia, del ciudadano ALBERTO COLE, en contra de la sentencia Nº 16-05, dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal mixto, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELYN COROMOTO DELGADO Y DEIBIS COSSIO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2005, en la cual se declara culpable al ciudadano ALBERTO COLE, por considerarlo responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos 28-11-04, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIN COROMOTO DELGADO Y DEIBIS COSSIO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contemplada en los artículos 13 y 34 del Código Penal vigente a la fecha y las cotas procesales previstas en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de FEBRERO , del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
MIRIAM MESTRE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DER DYS _________Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGEL VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
SOLANGEL VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1As-2701-05
MMA/dsn.
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