REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° l Aa.2809-06









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de febrero de 2.006, la cual consta al folio (01) de la presente incidencia; se inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4M-347-04, seguida a los ciudadanos acusados LEANDRO JOSÉ FUENMAYOR, HENDRY RAMÍREZ Y ÁNGEL SEGOVIA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.006, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe ¡a presente decisión.

Este tribunal colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada, considerando que la misma resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de! Código Orgánico Procesal Penal. Al indicar el motivo en que se funda y siendo interpuesta en la oportunidad legal pertinente.

El ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4M-347-04, seguida en contra de los ciudadanos acusados LEANDRO JOSÉ FUENMAYOR, HENDRY RAMÍREZ Y ÁNGEL SEGOVIA aduciendo que se considera incurso en la causal 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la progenitora de su hijo, se desempeña como abogado defensor del acusado LEANDRO JOSÉ FUENMAYOR.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por del de la correcta de la ley y la solución justa para e litigio, tal corno la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho
Procesal Penal. Págs. 320 y 321 )
Observa este tribuna! colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"Artículo 86. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales: ( ...O misis ..,)
Ordinal 2 °.- Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto; ..."
Al respecto debe dejar claramente establecido esta sala de alzada, en primer lugar de actas se evidencia que ciertamente se verifica la existencia de un vinculo directo entre el juzgador y una de las partes intervinientes y activas en el presente proceso (defensa); y ello emana de copia certificada de acta de partida de nacimiento de ciudadano JESÚS GUILLERMO HUERTA ROMERO, de la cual se desprende que sus progenitores fueron os ciudadanos CARMEN ELENA ROMERO y FREDDY RICARDO HUERTA RODRÍGUEZ, documento que riela en la presente incidencia al folios -06-
En segundo lugar, considera este tribunal colegiado que dicha circunstancia constituye motivo suficiente para producir el apartamento del juzgador de ¡a causa; no desde e punto de vista reprochable a juzgador de instancia, sino entendiendo tal termino como "suficiente" como para perturbar el animo del administrador de justicia, el cual corno ser humano es perfectamente susceptible de experimentar emociones de esta índole, sin que esto sea sancionable de modo alguno, toda vez que lo ha manifestado oportunamente y de manera sincera y honesta.
Las referidas argumentaciones en consonancia con el criterio del reconocido autor Armiño Borjas, cuando en su obra "Libro exposición de motivos del Código de Enjuiciamiento Criminal", sostiene que los ministros de a justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester; por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están"; necesariamente conducen a esta sala de alzada a la convicción de que ciertamente como lo ha expresado la inhibida cuando afirma "que existe un compromiso moral de gratitud"; existe un vinculo directo entre el juzgador y una de las partes en el presente proceso.
Y a la referida conclusión arriba este órgano colegiado, cuando se atiende al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente: "...Es necesario señalar en este punto, que e legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en e acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan..."
Debe apuntar esta sala además, en ocasión a la causal invocada, el criterio doctrinario sustentado por el autor Alberto Baumeister Toledo; en su ensayo "Una especial causal de la crisis subjetivas del órgano judicial penal” inserto en la obra "Ciencias penales: temas actuales" en el cual sostiene que "una institución similar a la del numeral 8 de conoce en otros ordenamientos, como es el caso del Argentino...(Omísis)... La modalidad ahora contemplada, por igual aparentemente tampoco tenia antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico penal, de lo cual podría aducirse, que en el Código Orgánico Procesal Penal quizás se la incorporó con el ánimo de dar mayor vigencia al principio de imparcialidad, y por sobre todo al entender ahora, era menester extender esas causales a aquellas que son ser propias del ejercicio de la magistratura pudieran afectar a las demás personas a que alude el ordenamiento como vinculadas al proceso penal (Ob cit: 562).
En el mérito que antecede, considera esta sala de alzada procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de febrero de 2.006, la cual consta al folio (01) de la presente Incidencia; se inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4M-347-04, seguida a ¡os ciudadanos acusados LEANDRO JOSÉ FUENMAYOR, HENDRY RAMÍREZ Y ÁNGEL SEGOVIA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Pena! en concordancia con e! artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.006, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de febrero de 2.006, la cual consta al folio (01) de la presente incidencia; se inhibió de
conocer en la causa signada bajo el No. 4M-347-04, seguida a los ciudadanos acusados LEANDRO JOSÉ FUENMAYOR, HENDRY RAMÍREZ Y ÁNGEL SEGOVIA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.006, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Febrero de 2006. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente


LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 049-06, en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

Causa N° 1Aa.2809-06
DWCL/fb.