Causa N° 1Aa.2802-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

En fecha veintisiete de enero del año en curso, mediante resolución N°. 049-06, fue interpuesto de oficio por el Dr. José Vicente Faria, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Recurso de revisión en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Dr. José Vicente Faria, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 049-


06, de fecha 27 de Enero de 2.004; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando con fundamento de su petición lo siguiente:

En virtud de haberse promulgado la reforma de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en razón a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los siguientes casos:...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.”, correspondiéndole a los Jueces de Ejecución interponer el Recurso de Revisión, en conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aplicable el Principio in dubio pro reo en el presente caso, según lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El penado ELWIN JESUS AZUAJE HERNANDEZ, plenamente identificado en actas quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAACIENTES Y PSIOCOTROPICAS…

2) En fecha 05-10-2.005, entró en vigencia La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo cual establece Artículo 31. (…)

En tal sentido considera este Tribunal solicitar el Recurso de Revisión, contemplado en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código adjetivo.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por -

Autoridad de la ley, ACUERDA: Remitir la presente causa a los fines de la revisión establecida ene. Artículo 470 del Código Orgánico Procesal penal.

III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala, habida consideración de que el Recuso de Apelación interpuesto de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha sido ejercido contra una sentencia de condena dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, toda vez que el hecho punible que dio lugar a la condena fue consumado en territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; estima oportuno revisar su competencia a los fines del presente procedimiento recursivo yen tal sentido observa:

La competencia para el conocimiento del recurso de revisión de sentencia, se halla perfectamente establecida y delimitada conforme a la causal que da procedencia a la revisión, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone que:

ARTÍCULO 473. Competencia. La revisión en el caso del
Numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al –
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión
Corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción
Se cometió el hecho punible; y en los casos de los numerales
4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetuó el hecho.

Ahora bien, dada la consideración de que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto de conformidad con lo pautado en el numeral 6 del artículo 470, todo ello en atención, a que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuso una pena más leve para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la que dispone el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Resulta evidente que la competencia para el conocimiento del presente recurso de revisión conforme lo dispone el único aparte del artículo 473 del Código Adjetivo Penal corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se halla cometido el hecho punible, en este caso en concreto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; toda vez que de actas esta plenamente evidenciado que, el penado EDWIN JESUS AZUAJE HERNANDEZ, fue condenado por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo ello en atención a que eran estos competentes para conocer del delito en razón de que es precisamente el Estado Táchira el lugar donde se cometió el delito Forum delhi ti Comis.

Consideraciones éstas en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Alzada, todo ello sobre la base de los razonamientos legales anteriormente expuestos y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional declara lo siguiente:

Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante resolución N° 049-06, de fecha 27 de Enero de 2.006.

Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso de revisión, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Tercero: SE ORDENA REMITIR de manera inmediata las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo ello a los fines de que se haga la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira.

En Maracaibo, a los (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publiques, regístrese y remítase.-

LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
PRESIDENTA

DICK W. COLINA LUZARDO MIRIAM I. MESTRE ANDRADE
PONENTE

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 050-06 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.-
LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa. 2802-06
CCP/sv.-