REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2783-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, con el carácter de Fiscal Cuarto y NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 03 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO CARLOS SOLARTE.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional TRINO DE LA ROSA VAN DER LYS, y una vez cumplida la suplencia por el referido profesional, se le reasigna la ponencia a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los Abogados JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, con el carácter de Fiscal Cuarto y NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO CARLOS SOLARTE, en virtud de la declaratoria de incompetencia hecha por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, al Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, el día 22-12-05, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

ÚNICO MOTIVO DE ALZADA

Manifiesta la Vindicta Pública, que en fecha 22-12-05 ese despacho, presentó ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, al imputado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, solicitando para el mismo, una medida de privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en esa audiencia de presentación, el a quo, dictó lo siguiente:

“… Considerando el principio de prevención acuerda Declinar La Competencia al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que resuelva sobre la revisión de medida solicitadas por el representante del Ministerio Público y la defensa de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Igualmente en fecha 03-01-05, se celebró el acto de individualización de imputados, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, vista la declaratoria de conocimiento a dicho Tribunal, el cual procedió a decretar la libertad inmediata del imputado Kenny Eduardo Bracho Fuenmayor, fundamentando su decisión, en el hecho que el mencionado imputado, permaneció once (11) días privado de su libertad, sin pronunciamiento alguno en cuanto a su situación jurídica, y que solo constaba la exposición de las partes y la victima, y que ello no era suficiente para mantener a un ciudadano restringido de la libertad; de igual manera manifiesta la fiscalia, que tal decisión, fue sorpresiva, ya que esa representación cumplió con todas las prerrogativas constitucionales y legales encaminadas al cumplimiento del debido proceso, no existiendo violación alguna por parte del Ministerio Público de los principios y garantías que rigen el proceso penal, observando además con precisión los tiempos procesales para la realización de los actos establecidos en la ley, como es la presentación de imputado, y que por un error de derecho en el que incurrió el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, resulte que no existió nunca en la primera oportunidad un acto de presentación de imputado, trayendo como consecuencia que la posición de la fiscalía quedara totalmente vulnerada.
Asimismo señala que en el lapso de los once (11) días, desde que el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, declinó la competencia, hasta que la causa fue recibida por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, obedeció a que el Tribunal Décimo Tercero de Control, se encontraba de vacaciones navideñas, y que además se observó una especie de efecto suspensivo para la decisión final, cuando en la primera audiencia se celebró con todos los requisitos inherentes a la misma, es decir, se entró al fondo, ya que el imputado y la victima declararon, por lo que considera que no fue una mera declinatoria.

En este mismo orden de ideas, refiere la vindicta pública, que al analizar las actas realizadas por ambos juzgados, se puede observar que en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, solo se dio la exposición de las partes, y que el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, no tocó para nada las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, como si no fuera objeto de proceso, que no se pronunció sobre ninguna de las solicitudes de las partes ( parte acusadora y defensa), que solo se limitó a transcribir las actas de investigación del Ministerio Público, y la dispositiva del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, quedando en el aire la solicitud fiscal, cuando se trataba de un delito de entidad grave como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, llegando a parecer que en este proceso, el Ministerio Público, hubiese sido mas un espectador, que una parte; a su juicio, ambos tribunales, no se pronunciaron sobre la solicitud fiscal, de establecer si existían fundados elementos de culpabilidad sobre el acusado de autos, además que no tomaron en consideración el inminente peligro de fuga por el tipo penal, y para apoyar sus afirmaciones, cita el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua la fiscalía arguyendo que el presente recurso de alzada, tiene como propósito, le sea restituido a esa representación, la posición como titular de la acción penal en el presente proceso, ya que la misma fue violentada ante las incongruencias decisorias de los Juzgados ya tantas veces mencionados en el presente escrito, donde hubo fallas de quien tenía la responsabilidad de decidir, es decir, del juez, y donde no fue dictada una resolución judicial coherente en base a los elementos de prueba presentados por la fiscalia, en cuanto a la participación del imputado de autos, en el delito que se le imputa, y para afianzar sus alegatos, transcribe parte de lo expresado por la recurrida, refriéndose a la decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial :

“… Por considerarse incompetente, por no ser el juez natural del imputado, actuando el Juzgador en total desconocimiento del concepto del juez natural y de la manera mas rígida y formalista, limitándose solo a poner el imputado a la orden de este Tribunal Décimo Tercero de Control, que para esa fecha se encontraba en periodo vacacional por festividades navideñas”.

Asimismo, ofrece como pruebas:

1. Expediente N° 7C-5774-05.

2. Expediente N° 13C-5268-06.

3. Investigación 24-F4-1475-05.

Finalmente solicita, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, a los fines de que esa representación, pueda ante otro Tribunal de Control, proceder nuevamente a la presentación del imputado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, a fin de que como parte del proceso, pueda realmente tener una decisión ajustada con relación a la petición hecha, situación que no se dio en el presente caso.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El Abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO MONTIEL, con el carácter de defensor del ciudadano KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, estando en tiempo hábil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, con el carácter de Fiscal Cuarto y NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 03 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la libertad inmediata de su defendido, la cual realiza en los siguientes términos:

La defensa privada, manifiesta en su escrito de contestación, que al respecto del criterio equivocado de la fiscalia, señala lo siguiente:

“… no deben dejar de llevarse por sujeciones internas, dependientes de sus estatus como titulares de la acción penal, en cuanto a su posición de inquisidores y a la anómala e irregular conceptualización del Fiscal que priva o logra las mayores privaciones de libertad de los presuntos imputados, solo por el hecho de mantenerse y perpetuarse en el cargo como Fiscal del Ministerio Público, obviando por completo el derecho, el ordenamiento jurídico, la justicia y los principios universales del derecho, como sucedió en el presente caso, es decir, como mi defendido quedó privado el 22 de diciembre de 2005, la ciudadana Fiscala Cuarta… no apeló, pero ahora como mi defendido justamente quedó en libertad el 03 de enero de 2006, entonces es ahora, cuando decide interponer el recurso de apelación…,Fiscala tenía conocimiento coherente, de que se había cometido una aberración jurídica en contra de mi defendido y no hizo en ese momento absolutamente nada, para evitar el quebrantamiento y la vulneración de todos los derechos constitucionales de mi defendido… Los representantes del Ministerio Público en este caso exageraron y se extralimitaron en una grave precalificación, ya que según el diagnostico médico forense, además de haber sido culposa, no es una lesión de carácter grave… Los señores fiscales, han errado en cuanto manifiestan que se le han violado sus elementos de convicción y que como queda el Ministerio Público ante la decisión de la Juez Décima Tercera (13) de control,… al Ministerio Público no se le ha violado ningún derecho y que el peligro de fuga no esta por encima de la supremacía de los derechos del presunto imputado y que la decisión de la Juez Tercero de Control no violenta ningún elemento de convicción y ninguna actuación realizada por el titular de la acción penal, por el contrario la Juez Décimo Tercero (13) de control actuó ajustada a derecho y restableció los derechos violados por su homologo, Séptimo de Control, el procedimiento ordinario continua, siguiéndole el acto de la audiencia preliminar y el posible juicio oral y público, es decir, el ministerio Público también ha quedado ajustado a derecho, en tal caso realmente la apelación o el recurso de amparo era en contra de la declinatoria de competencia materializada por el Juez Séptimo de Control…
… en cuanto a la decisión y resolución N° 008-06, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Control… dicha decisión estuvo estrictamente apegada a derecho, … en forma coherente y aplicando las leyes, normas y reglamentos vigentes, no podía convalida jamás el quebrantamiento y la violación evidente de todos los derecho por parte de su homologo… Juez Séptimo en funciones de control, en la persona de mi defendido… en tal sentido, haciendo justicia decreto la libertad inmediata sin restricciones a mi defendido, porque aplicó correctamente el derecho… simple y llanamente aplicó la justicia y mantuvo el respeto a las garantías procesales y la eficacia”.

De igual manera, la defensa manifiesta adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias para demostrar y avalar, según sea el punto:

1. El expediente N° 7C-57774-05, para demostrar la evidente violación de todos los derechos constitucionales, por parte del Juez Séptimo de Control, a su defendido.

2. Expediente N° 13C-5268-06, para demostrar y avalar que dicha decisión por parte de la Juez Décima Tercera (13) de Control.

3. Investigación 24-F4-1475-05, para demostrar y avalar la forma culposa del presunto delito cometido por su defendido.

Finalmente solicita sea admitido el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y le sean declarados sin lugar, todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, y le sea decretado sin lugar dicho recurso, ratificando la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y mantenga la libertad sin restricciones del ciudadano KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, había decretado la libertad sin restricciones del imputado de autos, en virtud de que se había excedido el plazo de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la presentación realizada ante el Juzgado Séptimo de Control, éste no se había pronunciado en relación a la Medida de Coerción Personal, solicitada por considerarse incompetente; todo ello sin entrar a considerar que el Ministerio Público había hecho la presentación en los términos legales y constitucionales.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones se desprende que en fecha 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Séptimo de Control, de este Circuito Judicial Penal; al imputado Kenny Eduardo Bracho Fuenmayor, quien presentara orden de aprehensión librada en su contra en fecha 09 de noviembre del año en curso por el Juzgado Décimo Tercero de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se observa igualmente, que en la oportunidad de la presentación que tempestivamente hiciera la representación del Ministerio Público, el órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Control, lejos de proceder a decidir las diversas pretensiones formuladas por las partes durante el desarrollo de la referida audiencia de presentación, y entre las cuales se encontraba la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asombrosamente procedió a realizar una serie de disertaciones en relación a la figura de la prevención que como criterio delimitador de competencia establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer a cuál de los diversos tribunales igualmente competentes para conocer en los casos de delitos conexos se le debe atribuir el conocimiento del asunto. Procediendo como resultado de una serie de desacertadas consideraciones a declinar la competencia en el tribunal que había librado la orden de aprehensión, esto es el Juzgado Décimo Tercero de Control, y sencillamente señalar que declaraba procedente la aprehensión practicada sin pronunciarse en modo alguno a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido solicitada.

En efecto en aquella oportunidad el referido juzgado precisó:
“…Se observa que el imputado de autos fue aprehendido por la Orden expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual conoció de la causa como primer acto judicial… lo que genera el principio procesal del Juez natural, es decir, el conocimiento y la seguridad jurídica de que el Juez que conoce del primer acto, y este sea el competente por la materia y la territorialidad, este conocerá del proceso hasta su debida fase. Asimismo, la normativa en su artículo del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla otro principio en el cual al existir conflicto de competencia de conocer, entre juzgados de la misma categoría y competencia conocerá el tribunal que previó la causa… La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realiza ante el tribunal… por lo que al analizar las presentes actuaciones se observa que el tribunal 13 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la Privación de libertad del ciudadano imputado considerando este juzgador que ese emitir supone la previa valoración y análisis de los requisitos para decretar la privación de libertad… el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a un ciudadano y aprehendido el mismo, debe ser conducido dentro de las cuarenta y ocho horas (48) (sic) ante el juez, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, a los fines de resolver si mantiene la medida o si la sustituye por otra menos gravosa lo cual no puede ser resuelto por este juzgador, en virtud de que el Tribunal 13… fue quien dictó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad… En consecuencia y en fundamento de la antes expuesto (sic) este Tribunal de Control declara procedente la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… PRIMERO: En cuanto al las medidas solicitadas por las partes este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, considerando el principio de prevención acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que resuelva sobre la revisión de medida solicitada por el representante del Ministerio Público y la defensa de autos…”.

Igualmente, de actas se encuentra evidenciado que el imputado de autos luego de aquella audiencia de presentación en la cual no se precisó su situación jurídica, quedó privado de su libertad por espacio de once (11) días; toda vez que no fue sino hasta el día 03 de enero de 2006, cuando el Juzgado Décimo Tercero de Control recibiera las actuaciones y llevara a cabo la audiencia de presentación, en la cual ante la evidente violación del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que dispone el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó la conculcación del derecho a la libertad del mencionado imputado lo que dio lugar a la declaratoria de libertad sin restricciones del mencionado imputado sin perjuicio de la investigación que lleva en contra del ciudadano Kenny Eduardo Bracho Fuenmayor, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo cual fue precisado por el A Quo en los siguientes términos:

“…el juez séptimo de control por un actuar rígido y formalista, mantuvo al imputado de autos privado de su libertad por espacio de Once (11) días, por no haberse pronunciado sobre los pedimentos de las partes, negando con ello la tutela judicial efectiva del imputado a obtener una resolución fundada en derecho, lo que sin lugar a dudas afecta la transparencia e imparcialidad en la administración de justicia. Ante tales circunstancia y ante la flagrante violación de normas de rango constitucional al imputado de autos, como lo son la tutela judicial efectiva… el debido proceso en razón de que al no existir decisión se mantuvo en estado de indefensión sin poder ejercer recurso de apelación en razón de que el juez no se pronunció sobre el mantenimiento o no de la medida judicial preventiva privativa dictada por este Tribunal 13 de Control. En consecuencia se ordena su inmediata libertad, sin perjuicio que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, continúe con la investigación y dicte el acto conclusión (sic) que a bien tenga, por lo que se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal de libertad alguno… DECRETA LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones, al imputado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR… Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.

Respecto de la anterior, situación debe precisar esta Sala, que en el caso de autos, no obstante de que los impugnantes en su escrito recursivo han manifestado haber cumplido con las exigencias legales y constitucionales relativas a la presentación del imputado dentro de las cuarenta y ocho horas de practicada su aprehensión lo cual efectivamente consta en autos; no obstante, estiman estos jurisdiccentes, que sus pretensiones no pueden ser satisfechas mediante la interposición del presente recurso de apelación; habida cuenta de que, del estudio de la causa se ha evidenciado que efectivamente al ciudadano Kenny Eduardo Bracho Fuenmayor, le fue cercenado su derecho a la libertad personal, y ha sido precisamente la decisión recurrida, la que mediante su decreto de libertad sin restricciones, restituyó la situación jurídica infringida, y restituyó en el ejercicio goce del derecho a la libertad cercenado al imputado.

En efecto, conforme se aprecia del estudio de las actuaciones, ha quedado plenamente demostrado que el día 22 de diciembre de 2005, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado de autos, el Juzgado Séptimo de Control, incurrió en una omisión de pronunciamiento en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; que como tal comportó, un abandono total a la obligación primordial que tenía el mencionado órgano jurisdiccional de pronunciarse en relación a los puntos planteados.

Omisión que se produjo irrefutablemente sobre la base de una serie de consideraciones relativas a la prevención y cuyo desacertado juicio –como se explicará más adelante- del Juzgado Séptimo de Control, materializó un estado de indefensión e inseguridad jurídica del imputado, su privación cautelar de libertad o no, respecto del proceso, que finalmente terminó con conculcación de su derecho a la libertad personal.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha diecinueve de diciembre de 2003, al referirse a la omisión y el retardo judicial como forma materializada de la actividad jurisdiccional expresó:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado Propio)

De lo anterior, se colige que de la omisión de pronunciamiento en la que incurriera el Juzgado Séptimo de Control, igualmente produjo un retardo judicial de once (11) días, en lo que respecta a la oportunidad legal en debía llevarse a cabo la audiencia de presentación, el cual perduró desde el día 22 de diciembre de 2005, -fecha en que se produjo infructuosamente la primera-, hasta el día 03 de enero de 2006, -fecha en que se dictó la decisión recurrida-.

Ahora bien, ambas formas de inactividad jurisdiccional materializadas en el caso sub-examine, incuestionablemente produjo un perjuicio en la esfera jurídica del imputado que irrefutablemente afectó su derecho a la libertad personal, por violación de las garantías establecidas en los artículo 44.1 de la Constitución Nacional y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que en este caso el órgano jurisdiccional obligado por ley realizar la audiencia de presentación a fin de salvaguardar los derechos del imputado y brindarle seguridad jurídica respecto de su situación en el proceso; contrariamente dio lugar a una demora injustificada e imputable al Juzgado Séptimo de Control que como se dijo causó una lesión al derecho a la libertad personal del imputado, el cual fue restituido mediante la decisión recurrida que ordenó su libertad sin restricciones, sin perjuicio de la investigación que adelanta en su contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 801 de fecha 11 de mayo de 2005 expresó:

“… la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…” (Sent. Nro. 801 de fecha 11 de mayo de 2005), (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, debe precisar la Sala, que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que contemplan los artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una garantía fundamental, por cuya incolumidad deben velar los órganos de administración de justicia, como medida de protección al derecho fundamental a la libertad personal y como garantía de seguridad y certeza jurídica que asiste a los procesados penalmente a los fines de que el Juez que ordenó su aprehensión u otro de igual categoría y competencia revise los motivos de la orden de aprehensión decretada o los supuestos de la flagrancia en el caso de los delitos flagrantes, a los fines de ver si para el momento de la presentación es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, o por el contrario verificar si estas pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, todo ello en aras de resguardar en la mayor medida posible el derecho a la libertad personal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 31 de fecha 16 de febrero de 2005 en relación al deber ineludible de presentar al aprehendido dentrop de las cuarenta y ocho horas (48), luego de la aprehensión precisó que:

“… Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa…”.

Consideraciones estas en atención a las cuales esta Alzada estima que la decisión recurrida mediante la cual se decretó la Libertad sin restricciones del imputado Kenny Eduardo Bracho Fuen Mayor, se encuentra plenamente ajustada a derecho, todo ello sin perjuicio de la investigación penal que por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración adelante la Fiscalía Curta del Ministerio Público, quien perfectamente puede en el decurso del proceso solicitar ante el Tribunal competente la aplicación de una Medida de Coerción Personal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, con el carácter de Fiscal Cuarto y NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 03 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO CARLOS SOLARTE; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No obstante el anterior pronunciamiento, quienes integran éste Tribunal Colegiado concluyen, que en la presente causa ha quedado evidenciado la existencia de serios indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; pues como se acaba de expresar en el texto del presente fallo, la omisión de pronunciamiento en que incurriera el mencionado juzgado al momento de no pronunciarse sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tempestivamente solicitada por el Ministerio Público, arrastró un retardo judicial que degeneró en lesión del derecho del imputado a la libertad personal, así como de los intereses de la representación del Ministerio Público, sobre la base de un conjunto de consideraciones erradas relativas a la aplicación del principio de la prevención, obviando reglas y conceptos elementales del proceso penal venezolano, tales como:

- Que en materia penal la figura de la prevención, constituye un criterio delimitador de competencia, que otorga el conocimiento de la causa a aquel tribunal ante el cual se ha practicado el primer acto de procedimiento, cuando existen varios igualmente competentes; el cual es sólo aplicable, en aquellos casos que resulta necesario determinar a cual de los diversos tribunales penales igualmente competente, debe conocer de las causas en las cuales se juzgan delitos conexos, es decir aquellos que perfectamente define el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, -el cual no era el caso sometido a su consideración para el momento de celebrarse la audiencia de presentación-.

- Que los artículos 70, 71 y 72, constituyen normas de competencia previstas en el Libro Primero, Titulo III, Capítulo IV, referidas a a la competencia por la conexión, que se ciñe en primer término a definir lo que a efectos del proceso penal se entiende, por delitos conexos (Art. 70), para luego establecer la competencia mediante el establecimiento de dos lineamientos que prevé el artículo 71, que se complementan con el contenido del artículo 72, el cual viene a añadir una regla o criterio adicional (la prevención), que va a permitir determinar a cual Tribunal corresponde el conocimiento, ante posibles situaciones de hecho, en que dos o más tribunales que conocen de delitos conexos, cumplan además con los dos criterios de competencia que refiere el artículo 71.

- Que la prevención y los criterios para establecer los parametros de competencia en los casos de delitos conexos, constituía una situación absolutamente distinta, a la actuación procesal efectuada tanto por el Tribunal recurrido como por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pues la orden de aprehensión librada por el Juzgado Décimo Tercero, no necesariamente ata a éste Juzgado conocer de Audiencia de Presentación que con el objeto de escuchar al imputado – si lo desea-, la defensa y la representación fiscal y en fin a los efecto de decidir si mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta o a verificar si la sustituye por otra menos gravosa, ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal. Pues las solicitudes de aprehensiones, así como las presentaciones de imputados que han sido aprehendido bien en virtud de una orden judicial –como ocurrió en el presente caso-, o bien en virtud de la comisión de un delito flagrante, se rige por un sistema de guardias que alternativamente, cumple todos y cada uno de los distinto tribunales penales de primera instancia, que ejercen funciones jurisdiccionales como Tribunales de Control, por tanto tratándose de tribunales de iguales competencia que actúan como se dijo bajo un sistema alternativo de guardias y no verificándose en el presente caso la existencia de delitos conexos, mal puede alegarse un criterio como lo es el de la prevención para concluir en una errada incompetencia; máxime, cuando no existe dentro del Código Orgánico Procesal Penal, norma alguna que disponga, que debe ser necesariamente el Juez que libra la orden de aprehensión, el que tenga que conocer de la Audiencia de Presentación, una vez materializada la misma.

Por tanto, delimitada como han sido las anteriores razonamientos de hecho y de derecho y habida cuenta del error de derecho en que incurrió el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala expresa su más enérgico rechazo a tal situación, haciendo el llamado de atención, a fin de que tan anómala situación no ocurra nuevamente en la tramitación de otros procesos.

Remítase copia certificada del presente fallo, al órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la persona del profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA; a fin de que en lo sucesivo, se abstenga de cometer errores de la naturaleza jurídica como el ut supra señalado, cuya inadvertencia menoscaba derechos y garantías constitucionales a los administrados, como fueron los explicados en el presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, con el carácter de Fiscal Cuarto y NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 03 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO CARLOS SOLARTE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de presente fallo, al órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la persona del profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA; a fin de que en lo sucesivo, se abstenga de cometer errores de la naturaleza jurídica como el ut supra señalado, cuya inadvertencia menoscaba derechos y garantías constitucionales a los administrados, como fueron los explicados en la parte motiva de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, bajase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 048-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
CAUSA N° 1Aa.2783-06
CCPA/eomc