REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2780-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter de Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 1771-05, de fecha 05 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado ELEUTERIO DOMINGO FERNÁNDEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional TRINO DE LA ROSA VAN DER LYS, y una vez cumplida la suplencia por el referido profesional, se le reasigna la ponencia a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter de Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1771-05, de fecha 05 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le negaba a esa representación, la reapertura de la investigación, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO

Manifiesta la Vindicta Pública, que en fecha 31-07-04 ese despacho, presentó ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano ELEUTERIO DOMINGO FERNÁNDEZ PALMAR, por encontrarse involucrado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, solicitando para el mismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que posteriormente en fecha 11 de agosto de 2004, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual le fue otorgado al Ministerio Público, un lapso de sesenta días para dictar el acto conclusivo , pero que debido al cúmulo de investigaciones que cursan ante esa fiscalia, no fue presentado oportunamente, y que en fecha 12-11-05, solicitó ante el Juzgado 13° de Control de este Circuito Judicial, la autorización para la reapertura de la investigación, tal como lo preve el artículo 314 al final de su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo indica, que la Juez 13° de Control de este Circuito Judicial, negó la solicitud realizada por esa representación, argumentando su decisión, en la sentencia N° 345, de fecha 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la fiscalía no tenía elementos nuevos para la reapertura, por lo que mantuvo el archivo judicial; de igual manera señala, que el A quo, no tomó en cuenta, que para el momento que decretó el archivo judicial, ya existían elementos de convicción, como lo es el informe balístico, el cual anexa en original, y que se encuentra suscrito por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios idóneos para dar fe, que el arma de fuego que portaba el imputado de autos, era realmente un arma de fuego y no un facsimil.

En este mismo sentido refiere, que la a quo alegó en su decisión lo siguiente: “…hasta tanto sean consignado elementos nuevos que justifiquen y hagan procedente tal solicitud…”, a su juicio, obvió por completo que en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, los elementos necesarios son: el elemento material, que es el arma de fuego; las entrevistas de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión del sujeto activo (imputado), y el informe de balística, con el cual se prueba, que realmente era un arma de fuego, y que por lo tanto están dados todos los elementos necesarios para la reapertura de la investigación, aunado al hecho que la víctima es el Estado Venezolano, y que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de lo contrario se estaría violando al Estado, el derecho hacer justicia.

Finalmente solicita sea admitido el presente recurso y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control, en el cual negó, la autorización de la reapertura en la investigación penal signada bajo el N° 24-F4-1205-04, y se ordene la reapertura de la misma.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión N° 1771-05, de fecha 05 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó a lo recurrente la reapertura de la investigación que en oportunidad anterior había sido objeto de archivo judicial.

Al respecto la Sala para decidir observa:

De las actas que cursan en la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente en fecha 11 de agosto del año 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevo en presencia de las partes la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijar conforme a lo solicitado por las partes, un lapso para la culminación de la investigación que por el delito de porte ilícito de arma de fuego llevaba la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano Eleuterio Domingo Fernández; fijando en aquella oportunidad un lapso de sesenta (60) días, para que la representación del Ministerio Público dictara en contra del mencionado ciudadano el respectivo acto conclusivo, atendida las circunstancias del caso, su complejidad y la magnitud del daño que causa el delito imputado.

Consta igualmente, que en fecha 20 de octubre de 2005, es decir, setenta (70) días después de la oportunidad en que se celebró la audiencia anteriormente mencionado, el Juzgado A Quo, en ausencia de solicitud de prorroga del lapso fijado por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 341 el Código Orgánico Procesal Penal; procedió a decretar el archivo judicial establecido en el último aparte del artículo 314 del citado Código Adjetivo Penal y a decretar el cese de las Medida de Coerción Personal decretadas así como la condición de imputado que hasta ese momento tenía el ciudadano Eleuterio Domingo Fernández Palmar.

Finalmente observa esta Sala, que en fecha 05 de diciembre, el Juzgado A Quo, negó la solicitud de reapertura de la investigación, que en fecha 02 de noviembre solicitara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fundamentando tal decisión en la circunstancia de que al momento de serle presentada la respectiva solicitud de reapertura de la investigación no cursaban en las actuaciones elementos nuevos de convicción que justificaran el reinicio de la investigación precisando en aquella oportunidad que:

“… considera quien aquí decide, en razón que la representación fiscal no trajo elementos nuevos que justifiquen la reapertura de de (sic) la misma, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente a derecho es negar la autorización solicitado (sic) por el Ministerio Público para la reapertura de la presente causa, hasta tanto sean consignados elementos nuevos que justifiquen y hagan procedente la solicitud…”.

Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior; esta Sala a los efectos del thema decidendum, estima oportuno precisar que efectivamente como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica. El Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar, que las personas sobre las cuales recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal; ha previsto un procedimiento si se quiere atípico de poner fin a la fase preparatoria o de investigación criminal, como lo es “el archivo judicial”.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada, que la figura del archivo judicial, como potestad que tienen los jueces penales que ejercen el control de la investigación, en fase preparatoria; ha sido concebida por el legislador, como una forma extrema o como se dijo atípica de conclusión de la fase de investigación, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio –acusatorio-, corresponde al titular del la acción penal.

Por ello, ha sido precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación indefinida, o lo que es los mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se le sigue; que el legislador ha previsto en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de plazos y prorrogas que previamente al archivo fiscal, deben cumplirse a los fines de que sea el sujeto procesal natural, es decir, el Ministerio Público como acusador y titular de la acción penal; el sujeto procesal encargado de poner fin a la investigación a través de los distintos actos conclusivos que contempla la ley Adjetiva Penal, esto es acusando, sobreseyendo o archivando las actuaciones.

En efecto, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
…Omissis…

Ha instituido un derecho fundamental del imputado, que soportado en los principios de afirmación de libertad y seguridad jurídica; le facultad para solicitar del Juez de Control competente fije un lapso de tiempo para que concluya la investigación y en caso de vencido éstos proceda a archivar judicialmente la investigación y ordene el cese de su condición de imputado así como de las Medida de Coerción Personal que se le hayan impuestos, sin embargo para que proceda el archivo fiscal conforme al mandato de los dispositivos antes descritos es necesario que:

A) La investigación dentro de la cual se requiere la fijación de un plazo prudencial, tenga perfecta y debidamente individualizada e imputada a la persona que solicita el establecimiento de un plazo para su duración.
B) Que desde la fecha de la individualización e imputación de la persona contra la cual se lleva la investigación, hasta el momento en que se solicita el plazo prudencial para la conclusión de la investigación; haya transcurrido un plazo superior a los seis meses.
C) Que el plazo prudencial, para la conclusión de la investigación, que dictamine el juez, no sea menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte; para lo cual deberá en una audiencia oral levada al efecto oír al Ministerio Público y al imputado, y considerar la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
D) Que las solicitudes no vayan referidas a investigaciones por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
E) Que vencido el plazo inicialmente fijado se verifique que el Ministerio Público no haya solicitado una prorroga, ya que en caso afirmativo, el juez deberá entrar a considerar su procedencia o no.
F) Finalmente, que una vez constatado el vencimiento del plazo prudencial fijado para la conclusión de la investigación, así como el de la prorroga que haga el Ministerio Público, en caso de haberla solicitado; y constatada la ausencia de acto conclusivo, deberá dejar transcurrir un lapso de treinta días más, para sólo así proceder a decretar el archivo judicial.

De manera tal, que sólo y excepcionalmente será el órgano jurisdiccional quien ante la inactividad del ente acusador, proceda previo agotamiento de los lapsos de ley establecidos para la duración y la prorroga –como se acaba de ver anteriormente-, que podrá decretarse el archivo judicial de la investigación.

De allí precisamente que el legislador, en los casos que se decrete el archivo fiscal exija como requisitos necesarios para la reapertura de la investigación la existencia de nuevos elementos que la justifiquen y la verificación de éstos, por parte del Juez que decretó el archivo, pues sólo éste podrá ordenar el nuevo inicio de la investigación, cuando luego del archivo surjan nuevos elementos que justifiquen el reinicio de la investigación. En tal sentido, el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 314. Prórroga.
Omissis…
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

Ello es así, porque el legislador necesariamente parte de la consideración de que si el ente acusador no presentó acto conclusivo luego de vencida el plazo fijado por el juez, la prorroga solicitada por el director de la investigación y los treinta días adicionales que deben dejarse pasar luego de vencido éstos dos; evidentemente es porque no existen hasta el momento del decreto del archivo judicial, los elementos suficientes en la investigación que permitan su conclusión, por lo que la reapertura de la investigación sólo podrá ser justificada en la existencia de nuevos elementos no conocidos por el acusador que la solicita.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, no asiste la razón a la parte recurrente, pues los elementos de convicción a que hace referencia en su escrito de apelación, como fundamentos suficiente para presentar un escrito de acusación, son –como acertadamente lo refirió el A Quo- exactamente los mismos con lo que contaba desde antes que se le decretara el archivo judicial.

De manera tal, que no existiendo en la presente causa elementos nuevos de convicción surgido con posterioridad a la decisión que decretó el archivo judicial, evidentemente no existe razones de orden legal que justifiquen la reapertura de la investigación, así como tampoco consideraciones de orden jurídica que hagan procedente el presente recurso de apelación.

Asimismo en cuanto al argumento de apelación, referido a que el A Quo, no tomó en consideración que la víctima es el Estado Venezolano, y que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; estima esta Alzada que tal consideración resulta poco considerado para con el Juzgado recurrido, pues ha debido ser precisamente el titular de la acción penal, como director de la investigación, quien como garante de los intereses del Estado y la sociedad; el ente, que ha debido tomar en consideración esta circunstancia, a los efectos de haber presentado con la celeridad que el caso requería el respectivo escrito de acusación fiscal, y no argumentar como justificación –injustificable- que la falta de presentación de acto conclusivo, obedeció a la existencia de un cúmulo de investigaciones que cursan por ante su despacho fiscal, maxime si como lo manifiesta el recurrente en su escrito recursivo, -cuando hace referencia a la existencia de elementos suficientes para acusar-, eran conocidos por el Ministerio Público desde antes del archivo fiscal, pues como lo señala en su escrito recursivo estos habían sido exhaustivamente estudiados.

Asimismo mal puede invocar, que la ausencia de presentación de un acto conclusivo en los términos previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; constituye una omisión no esencial por la cual el A Quo no debió sacrificar la justicia, cuando negó la reapertura de la investigación; pues la presentación de un acto conclusivo como lo es, el de acusación referido por la recurrente, constituye un presupuesto de validez esencial de la sentencia que se dicte en juicio oral y público. De tal manera que mal puede catalogarse su ausencia de presentación oportuna como una omisión no esencial haciendo una invocación ligera del verdadero contenido y espíritu del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter de Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 1771-05, de fecha 05 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado ELEUTERIO DOMINGO FERNÁNDEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter de Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 1771-05, de fecha 05 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado ELEUTERIO DOMINGO FERNÁNDEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 054-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
CAUSA N° 1Aa.2780-06
CCPA/eomc/mr