REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2776-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ, con el carácter de defensora de la ciudadana GISELL ESTHER HERNÁNDEZ ZAMBRANO, contra la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de descargo presentado por esa defensa, dictada mediante Decisión N° 1679-05 de fecha 22.11.2005, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GISELL HERNÁNDEZ, por considerarla COOPERADORA INMEDIATA en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RICHARD JOSÉ CORZO CORPA y JOHANDRI JULIO SUÁREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional TRINO LA ROSA VAN DER DYS.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de enero del año en curso, y en fecha 03.02.06 se reasignó la ponencia a la Dra. CELINA PADRON ACOSTA, en virtud de haber culminado su periodo vacacional.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ, con el carácter de defensora de la ciudadana GISELL ESTHER HERNÁNDEZ ZAMBRANO, interpone recurso de apelación al amparo de los preceptos establecidos en los dispositivos legales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, 8, 19, 190 y 191, 247, 436 y 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de descargo presentado por esa defensa, dictada mediante Decisión N° 1679-05 de fecha 22.11.2005, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GISELL HERNÁNDEZ, por considerarla COOPERADORA INMEDIATA en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RICHARD JOSÉ CORZO CORPA y JOHANDRI JULIO SUÁREZ, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

Manifiesta la recurrente, que es censurable dejar para la fase de juicio, la práctica de diligencias de investigación que son inexorablemente útiles y pertinentes, a cuya solicitud en principio, el juez a quo, atendiendo al ámbito de la competencia de su función jurisdiccional providenció, exhorto para la práctica de las mismas, y posteriormente, no existiendo prueba de que se hayan efectuado desestimó dejando de lado las normas constitucionales que le garantizan a su defendida, el derecho a que se practiquen las mismas.

Igualmente refiere que el Ministerio Público, como parte de buena fe y garante del cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Venezolana, evadió su deber de dirigir la investigación con el objeto no solo de demostrar la responsabilidad del presunto autor de un hecho delictual, sino además de buscar y poner a disposición los elementos probatorios que puedan exculparlo, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; a su juicio, tal omisión a las normas citadas, constituye una violación deliberada de actos sustanciales del proceso que indefectiblemente le han causado la indefensión a su representada.

Asimismo indica, que una vez concluida la fase preparatoria para el Ministerio Público, sin la debida recolección de los elementos de convicción para fundar su imputación, esa representación solicitó al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1°, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el contenido del primer aparte del artículo 64 y numeral 5° del artículo 125, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de las diligencias de investigación por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para desvirtuar tan grave imputación, respetando los principios de celeridad, economía procesal y verdad procesal, principios que deben respetar todas las partes, especialmente el juez en funciones de control.

Igualmente alega, que el escrito de descargo interpuesto por esa representación, no era extemporáneo, ya que la fase intermedia comienza con el auto de admisión de la acusación, y sin haberse producido éste, puesto que no se había realizado la audiencia preliminar, acto con el cual se produce este pronunciamiento, mal se podría computar el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por días hábiles, asimismo, para afianzar sus alegatos, cita extracto de la sentencia N° 689, emitida por la Sala Constitucional, en fecha 19-04-05, expediente N° 05-0137, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, la cual señala lo siguiente:

“(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; … (…) Por tanto, siendo que en esta fase- la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…
… “(…) conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otros competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes (…)
… establece la obligación por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes…”.


Finalmente solicita sea admitido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea dictada la sentencia correspondiente, declarándola con lugar, y consecuencialmente se ordene la práctica de la prueba solicitada, en la cual insiste por ser necesaria, útil y pertinente a los fines de ejercer la defensa de su representada, y que el juicio oral que haya de realizarse de haber lugar al mismo, asegure la imparcialidad y probidad del juzgamiento de su defendida.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 22.11.05, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo interpuesto por la defensa.

A tales efectos observa esta Sala que, la recurrente señala en su escrito de apelación fundamentalmente que la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de descargo presentado por esa defensa en tiempo hábil, viola el derecho a la defensa que asiste a su representada, toda vez que en primer lugar, a juicio de la apelante, la fase intermedia comienza a partir de la admisión de la acusación, por lo que, no habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar, en la cual se produce tal pronunciamiento, mal pueden computarse los días como hábiles, y en segundo lugar, dicho escrito de descargo contenía la solicitud de práctica de diligencias al Ministerio Público necesarias para desvirtuar la culpabilidad de su defendida, por lo que, al ser declarado extemporáneo el referido escrito, se vulnera el derecho a la defensa que asiste a su patrocinada.

Considera esta Sala de Alzada, que es preciso aclarar en primer término cuando se inicia la fase intermedia del proceso, para ello es útil traer a colación el comentario recogido por el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con respecto al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura a o no de la causa a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la existencia o no del juicio oral.
El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no.
… (omissis)… la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrad que algunas legislaciones denominan <>, otras <>… (omissis)… De todas estas denominaciones la de <> parece la más ilustrativa y por eso ella parece haber sido la escogida por el legislador venezolano”. (pág. 366).

De lo anterior se desprende, tal como lo estructura nuestro Código Penal Adjetivo en su Libro Segundo, Título II, artículo 327, que la fase intermedia se inicia con la finalización de la etapa de investigación o fase preparatoria del proceso, y la consiguiente presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siempre que dicho acto conclusivo corresponda a la acusación establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario, si se trata de un archivo fiscal, la investigación quedaría suspendida hasta el surgimiento de nuevos elementos de convicción, y si se tratase de un sobreseimiento, el proceso llegaría a su fin, por tanto, necesaria y exclusivamente debe consistir el acto conclusivo en una acusación, para que se inicie la fase intermedia del proceso.

Por tanto, no asiste la razón a la recurrente cuando alega que la fase intermedia se inicia con el auto de admisión de la acusación en la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que una vez terminada ésta, sólo existen dos posibilidades: 1) que el imputado admita los hechos y por tanto sea condenado al finalizar el acto, remitiéndose la causa a un juzgado de ejecución, ó 2) que el imputado no se acoja a la figura de la Admisión de lo Hechos, y en consecuencia decida debatir su inocencia en un juicio oral, por lo que, indefectiblemente la causa sería remitida a un tribunal de juicio, circunstancias éstas, que pondrían fin a la fase intermedia del proceso, y darían paso a la fase de ejecución o fase de juicio, respectivamente.

Ahora bien, con relación al punto principal que motivó el presente recurso de apelación, es decir, la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de descargo contra la acusación, interpuesto por la defensa, este Tribunal Colegiado del estudio de las actuaciones observa lo siguiente:

- A los folios 265 al 279, corre inserto escrito de acusación presentado en fecha 06.09.05 por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GISELL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 09.09.05, lo remite al Juzgado Noveno de Control, por existir en dicho Tribunal causa relacionada con los mismos hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 1° y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

- Al folio 280, corre inserto auto de fecha 10.09.2004 mediante el cual el Tribunal Noveno de Control fija Audiencia Preliminar y notifica a las partes, no evidenciándose en dicho auto la fecha para la cual quedó fijada la referida audiencia.

- A los folios 282 al 286, corren insertas copias de las Boletas de Notificación libradas a las partes, por el Tribunal a quo, en las cuales se evidencia que la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar quedó pautada para el día 24.09.04 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

- Al folio 305, corre inserta solicitud de diferimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar por parte de la defensora TRUJILLO de fecha 23.09.04, en razón que la misma no había sido debidamente notificada de la fecha fijada para celebrar la referida audiencia.

- Al folio 313 se encuentra auto de fecha 24.09.04 mediante el cual el Tribunal a quo provee lo solicitado y acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 18.10.04 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

- A los folios 339 al 334, se evidencia consignación de escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la abogada THAIS TRUJILLO, en fecha 13.10.04 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

- Al folio 345, corre inserto auto de fecha 25.10.04, mediante el cual el Juzgado Noveno de Control difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15.11.04 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en razón que para la fecha 18.10.04, no se llevó a efecto la misma por quebrantos de salud del juez a quo.

- Finalmente, a los folios 466 al 472, corre inserta acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22.11.05, celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control, en la cual, entre otras cosas, fue declarado inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa.

De lo anterior se desprende que, en fecha 10.09.2004 fue fijada por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado a quo, siendo diferida dicha fecha y fijada posteriormente para el día 18.10.04 a solicitud de la defensora de la ciudadana GISELL HERNÁNDEZ, en virtud de alegar que no fue notificada debidamente para la celebración de la audiencia, introduciendo la referida defensora en fecha 13.10.2004, escrito de contestación a la acusación fiscal, por ante el Departamento de Alguacilazgo.

En tal sentido, y en relación a lo anterior, debe indicarse expresamente en este punto lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es decir, que en el caso sub examine, resulta atinado el cómputo que realiza el juez a quo cuando al término de la Audiencia Preliminar establece:

“En cuanto al escrito de descargo promovido por la defensa de la ciudadana GISELLE ESTHER HERNÁNDEZ ZAMBRANO, recibido ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha trece de octubre de 2004, para lo que este Tribunal procede a realizar un cómputo de audiencias verificando que en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día dieciocho de octubre del mismo año 2004, y verificando en el calendario judicial llevado por este Juzgado se hace un cómputo dejando constancia que los días 13, 14 y 15 de octubre fueron hábiles por este Tribunal, los días 16, 17, no se laboró por ser día sábado y domingo respectivamente y el día 18 de octubre de 2004, fecha en que debió celebrarse la audiencia preliminar no se laboró por quebrantos de salud del Juez del Tribunal; aún siendo así no se ha dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 328 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que da plazo hasta cinco días antes de a celebración de la audiencia preliminar, para que las partes promuevan lo conducente en descarga de lo pretendido por el Ministerio Público, y verificado el presente cómputo se percata el Tribunal que encontrándonos en fase intermedia los días se verifican por días hábiles no ajustándose la fecha de presentación del escrito de la defensa con el lapso que otorga el legislador para el presente proceso, por lo que se estima está extemporáneo, en consecuencia se declara inadmisible, Y ASÍ SE DECLARA”.

Así las cosas, verifica esta Sala de Alzada que el término para que la defensa presentara su escrito de descargo vencía el día 08.10.2004, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, a juicio de este Tribunal, efectivamente dicho escrito de descargo resulta extemporáneo, de conformidad con lo planteado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ, con el carácter de defensora de la ciudadana GISELL ESTHER HERNÁNDEZ ZAMBRANO, contra la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de descargo presentado por esa defensa, dictada mediante Decisión N° 1679-05 de fecha 22.11.2005, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GISELL HERNÁNDEZ, por considerarla COOPERADORA INMEDIATA en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RICHARD JOSÉ CORZO CORPA y JOHANDRI JULIO SUÁREZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ, con el carácter de defensora de la ciudadana GISELL ESTHER HERNÁNDEZ ZAMBRANO, contra la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de descargo presentado por esa defensa, dictada mediante Decisión N° 1679-05 de fecha 22.11.2005, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GISELL HERNÁNDEZ, por considerarla COOPERADORA INMEDIATA en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RICHARD JOSÉ CORZO CORPA y JOHANDRI JULIO SUÁREZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente-Ponente



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE



LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 051-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.



CAUSA N° 1Aa.2776-06
CDPA/mr/lr.