REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2807-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRÓN ACOSTA
Viste el Recurso de Apelación que presentaran los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872, 71.305 y 73.533, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado ISAAC CALDERA CARRILLO; contra la Decisión N° 2013-05 de fecha 19.12.2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, así como la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del referido acusado, presentada por la defensa en fecha 10.11.2005, este Tribunal Colegiado, en consecuencia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone en tiempo oportuno recurso de apelación de autos en fecha 16.01.2006, ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, así como la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del acusado CALDERA CARRILLO, presentada por la defensa en fecha 10.11.2005.
En efecto, se aprecia a los folios 106 al 109 de la presente incidencia, decisión Nro. 6C-2013-05, dictada por el Tribunal recurrido, al término de la Audiencia Preliminar, en la cual consta, que la defensa hoy recurrente, durante el desarrollo de la mencionada audiencia, opuso la mencionada excepción argumentando como fundamento de su petición lo siguiente:
“…(Omissis) … en otro orden de ideas esta defensa opone la excepción del artículo (sic) 28 numeral 4 literal “i”, por cuanto el Ministerio Público acuso (sic) en una fecha y (sic) fecha posterior se realiza la rueda de reconocimiento, con la única victima (sic) la cual arrojó resultados negativos, en esta (sic) acto la defensa rechaza niega y contradice, tanto los argumento (sic) de hechos y derechos (sic), así mismo solicita que los medios de pruebas ofrecidos por esta Defensa, tanto testimoniales como documentales, por cuanto los mismo (sic) son necesarios y pertinentes, solicitando al tribunal si hubiera la ocasión a todo evento una medida cautelar menos gravosa, que la privación de libertad, es todo”.
Igualmente se aprecia a los folios 108 y 109 de la presente incidencia, que la decisión recurrida, con ocasión a la excepción opuesta y la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, se pronunció en los siguientes términos:
“PRIMERO: EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA: ESPECIFICAMENTE (sic) LA REFERENTE A LA PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 28 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, numeral 4 Literal “i”, referida específicamente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, observa este Juzgador que la acusación presentada por la representante del Ministerio Público si (sic) reúne de manera acertada los requisitos de ley, ya que la misma narra de manera precisa y circunstanciada, los hechos tal y como ocurrieron y que precisamente se desprenden del resultado de la investigación, es necesario señalar en este punto que la acusación fiscal debe referir de manera directa el hecho como (sic) tal y como ocurrió no puede entrar este Juzgador a decidir situaciones de fondo, igualmente observa que lo (sic) elementos de convicción que motivan la acusación fiscal son los que sirven de base para la misma y el fiscal los explana en la acusación cumpliendo con la normativa establecida… (Omissis) …, es por ello que este Juzgador declara SIN LUGAR LA EXCEPCION (sic) presentada por la defensa. (Subrayado de la Sala).
… (Omissis) …
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, en virtud de que no (sic) cambiado las circunstancias que dieron origen a la privación y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo (sic) 250 del código (sic) Orgánico Procesal Penal”.
De la transcripción anterior se puede apreciar que, el juez a quo, dio respuesta a las solicitudes realizadas por los recurrentes en autos, por un lado, en el caso del planteamiento de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la misma, y por el otro, declaró igualmente sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, habida cuenta que, a los folios 61 y 62 de la causa, se evidencia Decisión N° 1949-05 de fecha 28.11.2005, mediante la cual el referido juez a quo, declaró sin lugar la referida solicitud, presentada por la defensa en fecha 10.11.2005.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Alzada de Alzada, estima que en el presente caso debe señalarse, con ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que resuelvan en sentido negativo, las excepciones opuestas en fase intermedia, son inapelables por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas pueden ser perfectamente interpuestas en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado por los recurrentes. Al respecto, el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente expresa:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida privativa de libertad, no tiene apelación según disposición del Código Adjetivo Penal, que en su artículo 264 establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negritas nuestras).
De otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Omissis
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872, 71.305 y 73.533, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado ISAAC CALDERA CARRILLO; contra la Decisión N° 2013-05 de fecha 19.12.2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por esa defensa, así como la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del referido acusado, presentada por dicha defensa en fecha 10.11.2005. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRYAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 047-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
CAUSA N° 1Aa-2807-06
CCPA/lr.-