REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1 Aa.2787-06
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUD CIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CORTE DE APELACIONES SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el carácter de defensor de los ciudadanos ABELARDO PÉREZ TORREALBA, MARIBEL DEL CARMEN GUERRERO y JIM JESÚS ACOSTA CASTELLANO, contra la decisión N° 2C-1526-05, de fecha once (11) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribuna Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó otorgar la prorroga hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, a los fines de que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo de su investigación.
En fecha 30 de Enero del 2006, se reciben las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de enero del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
IIALEGATOS DEL RECURRENTE
El Profesional del derecho Abogado CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabinas, con el carácter de defensor de los ciudadanos ABELARDO PÉREZ TORREALBA, MARIBEL DEL CARMEN GUERRERO Y JIM JESÚS ACOSTA CASTELLANO, estando dentro del tiempo hábil, establecido por e artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código antes señalado, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó otorgar la prorroga hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, a los fines de que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo de su investigación, fundamentando su apelación de la siguiente manera:
"Fundamento el presente escrito de apelación en el artículo ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Control causa un gravamen irreparable a mis defendidos.
Aún cuando la solicitud de prórroga fuera realizada Oportunamente por el legitimado para ejercerla, es decir, por el fiscal del Ministerio Público, no resulta suficiente. Los argumentos que constituyen la motivación del Fiscal del Ministerio Público de ninguna manera puede justificar el mantener privados de su libertad a seres humanos.
No hay dudas en cuanto a que la solicitud de prórroga cumplió con los requisitos de forma para intentarla, pero ¿Resulta justo otorgar una prórroga de quince (15) días para: 1.- Entrevistar a un testigo de la detención, 2.- entrevistar al Presidente de la Junta de
Vecinos, 3.- Entrevistar a los vecinos, y 4.- entrevistar a los funcionarios actuantes y recaudar posibles denuncias y antecedentes sobre los imputados? Para este representante de Sistema Autónomo de la Defensa Pública definitivamente no.
La evacuación de estas "pruebas" está reservada para el debate oral y público, por lo que no se pudiera adelantar esta circunstancia en la fase preparatoria o en la intermedia, sin perder el carácter contradictorio de las fases iniciales de la investigación. Son simples
elementos de convicción, y si se consideran relevantes para demostrar la responsabilidad penal en el hecho que se investiga, deben ser promovidos para su evacuación en la audiencia oral y pública como corresponde,
No me ha sido posible pasar por alto el comentario que realizan los autores del libro "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" (Indio Merideño: p448), al referirse a la prórroga 3ra presentar la acusación, y textualmente dice:
"Esta novedad de la reforma, hace pensar lo tanto que le falta al estado para ser un Estado (democrático) social de derecho como se predica en el preámbulo de la Constitución Nacional. El derecho a la libertad es el derecho más sagrado después de la vida, el estado de privación de libertad es como si no se tuviera vida -menos aún injustificada-. Se navega a ella, porque late el corazón. Se respira y camina, pero no se vive en el verdadero sentido de la palabra (vida sin libertad no es vida, en el sentido siquiera de ser vivo) La libertad no debe ser tocada, y si es tocada en algunos casos debe ser o mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir, pero no perjudicando a los demás, aplicándole el mismo elementos que ellos posiblemente utilizaron (violencia)"
De ninguna manera se promueve la impunidad, pero a privación judicial preventiva de libertad no debe emplearse inescrupulosamente.
PETITORIO:Por todo lo expuesto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por o que respetuosamente so ¡cito que el presente recurso sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión que otorga la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se presente el acto conclusivo que corresponda en el lapso fijado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..."
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados y considera que el presente recurso debe ser declarado sin ¡as consideraciones que de seguido se pasan a analizar:
Señala la defensa que con la concesión de la prorroga solicitada por el Ministerio Público se le ha ocasionado un gravamen irreparable a su patrocinado toda vez que le resulta desproporciona! el tiempo concedido (15 días) en relación a las actuaciones que el Representante Fiscal ha señalado como pendientes por practicar.
Al respecto, evidencia este órgano colegiado que la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con la carga de justificar la procedencia de su solicitud al indicar cuales actuaciones se encuentran pendientes, señalan las siguientes: entrevistas a personas que se encontraban presentes en el lugar donde fueron detenidos los imputados, entrevista al Presidente de la Junta de vecinos, entrevista a los vecinos del sector donde fueron aprendidos los imputados, entrevista a los funcionarios actuantes, y recolección de constancias que permitan evidenciar la existencia de posibles denuncias ante la Intendencia y posibles antecedentes policiales.
En cuanto al cumplimiento de tal parámetro, la jurisprudencia ha establecido que "...De lo trascrito supra no se observa como requisito sine qua non para solicitud de la prórroga, que el Ministerio Público deba indicar detalladamente las pruebas que le falta por realizar, pues en el transcurso de los días pueden presentarse nuevos indicios que requieran de la práctica de investigaciones tendentes a desvirtuar o no la participación del imputado en un hecho punible; no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso (vid. Sent. 196 de fecha 09 de Marzo de 2005).
Como colorarlo de lo referido con anterioridad, debe concluirse que la concesión de la prorroga en el presente proceso se encuentra apegada a derecho, toda vez que constituye un desacierto sostener que durante la prorroga otorgada el Ministerio Público ve encasillada su actuación a lo referido en la audiencia no que tal y como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, pues en el transcurso de los días pueden presentarse nuevos indicios requieran de la práctica de investigaciones tendentes a desvirtuar o
no la participación del imputado en un hecho punible.
En cuanto a lo aseverado por la defensa en cuanto a la evacuación de estas "pruebas" está reservada para el debate oral y público, por lo que no se pudiera adelantar esta circunstancia en a fase preparatoria o en la intermedia, sin perder el carácter contradictorio de as fases iniciales de la investigación; considera esta Sala de Alzada que la defensa confunde las diferentes etapas de la actividad probatoria, la cual, "...representa a todas las diligencias que son cumplidas en el procedimiento para incorporar y valorar un elemento de prueba, ordinariamente dividida en tres períodos: ofrecimiento y producción de la prueba, que representa a los actos que se cumplen para introducir un medio de prueba, recepción o asunción de la prueba, e momento del ingreso efectivo, y valoración de la prueba, el examen crítico de los elementos introducidos, con miras a una decisión." ( Maier, 1989).
En consecuencia, siguiendo al maestro Maier, se evidencia que el presente proceso se encuentra aún en fase de investigación, la cual se caracteriza precisamente por que en ella resulta oportuna a recolección, ofrecimiento y producción de la prueba, que representa a los actos que se cumplen para introducir un medio de prueba; encontrando esta Sa a de Alzada la conducta desplegada por el representante Fiscal y el Juzgador de instancia ajustada a derecho, todo lo cual se traduce en la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apela< interpuesto por el Profesional del derecho Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el carácter de defensor de los ciudadanos ABELARDO PÉREZ TORREALBA, MARIBEL DEL CARMEN GUERRERO y JIM JESÚS ACOSTA CASTELLANO, contra la decisión N° 2C-1526-05, de fecha once (11) de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó otorgar la prorroga hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, a los fines de que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo de su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los (01) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES,
DICK W. COLINA LUZARDO
MIRIAM MESTRE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DYR
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 038-05 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
CAUSA N0 1Aa.2787-06
DWCL/fb