REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa. 2782-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano DIONAR JOSÉ MARTÍNEZ ALBORNOZ, en contra de la decisión de fecha 03 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgó la libertad inmediata sin restricción alguna al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Enero de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designando ponente al Juez Profesional DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de Enero del año 2006, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. DOUGLAS VALLADARES


Con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aduce que la decisión que recurre, le ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que se encuentra comprobado en actas, a través de la denuncia incoada por la víctima y del acta policial, que el hoy imputado fue detenido en forma flagrante, el día 01 de enero de 2006, a quien se le incautó el bien material objeto del delito; cumpliendo tal detención con todas las formalidades de ley, respetándose los derechos que el imputado.

Ahora bien, aduce el accionante que el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, remite las actuaciones el día 03 de enero de 2006 a las 8:30 horas de la mañana, según consta en el recibido de la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, (Con sede en San Francisco), sin embargo el Fiscal del Ministerio Público, no puede realizar la presentación del ciudadano en horas de la mañana, debido a que los Tribunales de guardia, comienzan a laborar a partir de la una de la tarde.

Alega sin embargo, que el Fiscal del Ministerio Público, se traslada a la oficina de alguacilazgo, llevando consigo las actuaciones para la respectiva presentación, siendo recibidas a las 12:40 horas de la tarde y el Tribunal Décimo Tercero de Control, comienza a hacer la presentación a partir de las 2:00 horas de la tarde, según consta en el acta de presentación.

La circunstancia referida por el accionante a su criterio es preocupante, toda vez que los Fiscales del Ministerio Público tiene una carrera en contra del reloj debido a que no puede hacer las presentaciones de los imputados en horas de la mañana, porque los jueces no se encuentran laborando, quedando un vacío para hacer la presentación dentro de las cuarenta y ocho horas, como lo ordena el constituyente, alegando en lo sucesivo que existe una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación el enunciado del precitado precepto constitucional, así como lo señalado en la Sentencia N° 969 del 5 de junio de 2001 de Sala Constitucional.


A pesar de ello, arguye el accionante que la Juzgadora en la oportunidad de decidir señala que a todas luces resulta violatorio de garantías constitucionales del imputado al no ser conducido ante el Tribunal de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, en lo relativo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 49 Constitucional.

En cuanto a las argumentaciones formuladas por el juzgador, refiere el acciónate que en ella se evidencia que no toma en cuenta los intereses del Estado, la Sociedad y de la Victima, sólo los del imputado, por lo que refiere a todo evento lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el apelante que la decisión adoptada por la Juez no se encuentra ajustada a derecho, y como tal produce impunidad, alegando que es preocupante que el debido proceso sea visto sólo en beneficio del imputado y no de las demás partes.

Invoca a su favor el contenido de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, del 19 de Marzo de 2004, expediente N° 03-0180.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por las consideraciones que de seguido se pasan a analizar:

Señala el accionante como único motivo de apelación, que impugna la decisión que a favor del precitado ciudadano concedió la libertad inmediata, por cuanto la presunta violación constitucional por haber sido presentado pasadas las 48 horas establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, cesa al momento en que el Tribunal de Control, ejerza el control jurisdiccional, aduciendo que el Juez debería flexibilizar el alcance de la interpretación de la norma.

Ahora bien, al respecto la Sala observa:

Tal y como lo expreso la recurrida el imputado de autos fue detenido el día 01-01-2006 a las 9:50 de la mañana, recibiéndose la presentación del mismo a las 2:00 de la tarde del día de hoy, razón por la cual el juzgador de instancia considero que a todas luces resulta violatorio de garantías constitucionales del imputado al no ser conducido ante el tribunal de control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, esto es el debido proceso, en lo relativo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 49 Constitucional…

Asimismo, verifica esta Sala que, tal y como lo señala el accionante, el imputado fue detenido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la modalidad que la doctrina ha definido como Cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.


Así con relación a la captura, es correcto afirmar que, los delitos aparecidos de manera flagrante por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, permiten la aprehensión preventiva de las personas sorprendidas in fraganti, la cual incluso pueden ser practicadas por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, tal como lo dispone el numeral primero del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el caso en particular, luego de hecho el estudio pormenorizado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación esta Alzada observa, que el delito imputado al ciudadano DIONAR JOSÉ MARTÍNEZ ALBORNOZ, es el delito de Hurto Con Astucia, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 4° del Código penal, el cual conforme se evidencia del Acta Policial de fecha 01 de enero de 2006 y denuncia realizada por la victima YHUREIMIS ARELIS VERA MEDINA, como hizo esta Sala de Alzada referencia anteriormente, se encuentra comprobado la conocida por la doctrina cuasi flagrancia. Todo lo cual a la luz de un correcto orden procesal comporta una detención legítima, practicada en la persona del imputado de autos, que a pesar de no haber estado acompañada de una orden judicial previa, si se ajustó a los términos de una captura flagrante, tal como se dejó asentado en el presente fallo, comportando evidentemente a un procedimiento policial ajustado a derecho, no lesionando el derecho a la libertad personal que le asistía al imputado para el momento en que se produjo la detención y en consecuencia al debido proceso que por mandato constitucional le corresponde al mismo.


Ahora bien, en cuanto al señalamiento realizado por la defensa del ciudadano DIONAR JOSÉ MARTÍNEZ ALBORNOZ, en referencia a que el mencionado imputado de autos fue presentado ante el Tribunal de Control, pasadas las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual la Juez A quo tomó como argumento para declarar la libertad inmediata sin restricciones a mencionado imputado.

Esta Sala de alzada constata que, si bien es cierto, el mismo fue presentado pasadas las cuarenta y ocho horas ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, pudiendo interpretarse como una violación evidente a los principios constitucionales que establecen el derecho a la libertad personal, no es menos cierto, que tal y como lo señalara en su escrito recursivo el Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Dr. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, ¿ante cual Tribunal de Control del Estado Zulia iba a presentar al precitado imputado?, si los mismos se encontraban cerrados para el momento de cumplirse las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la norma constitucional - 9:50 horas de la mañana del día 03 de enero de 2006-; por lo que se preguntan quienes aquí deciden, ¿No es un Principio Constitucional la Tutela Judicial Efectiva? Siendo la tutela judicial efectiva un Derecho Constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual no solo debe ser entendida como una garantía ofrecida por el Estado a los administradores de Justicia -Abogados, Fiscales- sino que también debe entenderse como el derecho que tienen los mismos de acceder a los Tribunales.

De allí que el Precitado Fiscal del Ministerio Público de manera, Profesional y con sentido práctico, trajo a colación en su escrito recursivo la Sentencia de Sala Constitucional N° 969 de fecha 5 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que parcialmente hoy se da por reproducida en el presente fallo de la siguiente manera:
“… Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. 
De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)


Por lo que queda evidenciado que la Juez A quo no se ajustó a la realidad procesal que se estaba presentando, toda vez que en fecha 03 de enero de 2006, si la misma se encontraba en Funciones de Guardia, no debió fundamentar la decisión recurrida, argumentando que:

“…el imputado de autos fue detenido el día 01-01-2006 a las 9:50 de la mañana, recibiéndose la presentación del mismo a las 2:00 de la tarde del día de hoy, lo que a todas luces resulta violatorio de garantías constitucionales del imputado al no ser conducido ante el tribunal de control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención…” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Siendo un hecho notorio que para esa fecha los Tribunales de Control del Estado Zulia, en ocasión al feriado navideño se encontraban de Vacaciones, estando al servicio de los usuarios, en un horario de una (1:00pm) a siete (7:00pm) horas de la tarde los Tribunales de Control en Funciones de Guardia destinados al tal efecto, y por lo cual resultaba imposible presentar a dicho imputado antes de las 9:50 horas de la mañana, siendo la hora prevista al vencimiento de las cuarenta y ocho horas establecidas constitucionalmente.

Ahora bien, ante las violaciones constitucionales cometidas en contra del ciudadano DIONAR JOSÉ MARTÍNEZ ALBORNOZ, por no haber sido presentado dentro de las muy resaltadas cuarenta y ocho (48) horas, establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez A quo debió Mantener la Privación de Libertad a dicho ciudadano, y no otorgar la libertad sin restricción alguna, toda vez que, siendo comprobado la comisión en Flagrancia del hecho delictivo -Hurto con Astucia- como se expuso anteriormente, y haber sido presentado el imputado, escuchándose a todas las partes, se cumplió con la finalidad establecida en la norma adjetiva denunciada como infringida.

Al respecto, el Máximo Tribunal de la Republica, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de dos mil dos (2002), sostuvo lo siguiente: “…Ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el articulo 248, antes articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión…”

Por lo que de manera coherente con el argumento anterior, debe sostenerse que si bien se pudiera estar en presencia de la omisión de un requerimiento exigido por la ley, tal omisión no transcendió a la esfera de los derechos fundamentales de acusado, toda vez que, a pesar de ello, el acto pudo realizarse y alcanzo su finalidad.

Al respecto debe examinarse, además el criterio jurisprudencial sostenido en decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de AGOSTO de dos mil dos, donde se sostuvo lo siguiente: “…Por tanto, resulta impretermitible para esta Sal, delimitar cuando una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aun que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades. Al respecto, la Sala de Casación de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 9 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Fletes H. G, C. A ) en cita del Autor Arístides Rengel ROMBERT, estableció lo siguiente: (omissis) …”Conforme a esta doctrina, para determinar si l forma omitida es esencial, es necesario averiguarse la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad de una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial…”

En consecuencia, al verificar quienes integran este órgano colegiado que el acto ha alcanzado su finalidad, de acuerdo con las tesis jurisprudenciales a las cuales se han hecho referencia, y analizadas y examinadas las circunstancias particulares presentes en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no puede convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, lo procedente es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso interpuesto por el profesional del derecho el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión, Nro. 13C-5269-06, de fecha 03 de Enero de 2006, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se REVOCA la libertad otorgada al ciudadano DIONAR JOSÉ MARTÍNEZ ALBORNOZ y en su lugar se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, para lo cual SE COMISIONA al Tribunal A quo, a dar cumplimiento a lo decidido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los (01) día del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese y Publíquese.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK COLINA L.
Presidente- Ponente

TRINO ABELARDO VAN DER DYS MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 037-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
1Aa.2782-06
DCL/fb