REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WIIIIAMS COLINA LUZARDO


Han subido las presentes actuaciones a esta Salo Primera de Corte le Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.213, procediendo en su carácter de defensor del acusado DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ FERRER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 24 de noviembre de 2005.
En fecha 30 de Noviembre del año 2005, el juzgado de instancia emplazo o las otras partes a os fines de que dieran contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta sala de alzada, se da cuenta a la presidenta de la misma, en fecha 12 de Enero de 2006, y se designó ponente al juez profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de Enero de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede o analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMER MOTIVO

Basándose en el ordinales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penol, el profesional del derecho ALENIS JOSÉ URRlBARRI BORJAS, en su carácter de defensor del ciudadano acusado DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRER, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de primero Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, fundamentando dicho recurso de lo manera siguiente:

Arguye el accionante que a decisión que recurre ocasiono un gravamen a su defendido, por cuanto la juez de instancia no admitió en la audiencia preliminar el escrito de contestación presentado por la defensa de manera extemporánea, lo cual se tradujo en que su defendido quedara en un estado de completo indefensión. Señalo la defensa que poro arribar el tribunal a tal conclusión considero que los días 18 y 21 de Noviembre no hubo despacho. No obstante los días 19 y 20 del mismo mes el tribunal estuvo de guardia, y el escrito de contestación de la defensa fue presentado el día 17 de Noviembre, con lo cual concluyo que no fue presentado cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

A criterio de quienes recurren, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de la defensa era presentar el escrito de contestación a la acusación 5 días antes del 24/1 1/05, es decir, 5 días antes del día 24/1 1/05, es decir, 5 días antes del día para llevarse acabo la audiencia preliminar: por lo que el cómputo realizado por el tribunal constituye un desacierto toda vez que el tribunal que estuvo de guardia esos días fue el Tribunal Segundo de Control, según el calendario expuesto al público, por lo que si se iba a realizar una modificación ha debido darse a conocer con antelación. A criterio de los accionantes el lapso para presentar el escrito de contestación se inicio el 24 de Noviembre y culmino el 1 7 de Noviembre de 2005 a los 11:59 p.m., fecha en la cual fue interpuesto el referido recurso.

TERCER MOTIVO

Arguye la defensa que, la rueda de reconocimiento que reposa en actas no se realizo como diligencia de investigación, en la oportunidad en que fue solicitada por a defensa, argumentándose que el ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ FERRER, no había sido presentado como imputado.

En cuanto a este partícula considera la defensa que para la oportunidad de celebrarse la presentación de imputado, ya su patrocinado había sido individualizado mediante orden de aprehensión de fecha 14 de Septiembre de 2005, lo cual es contrario a lo sostenido por la recurrida.

Considera la defensa que la obtención de esta prueba, lo fue de manera ilegal, y a pesar de ello fue ofertada por el acusador privado, violentándose el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la oportunidad en que fue acordada por el tribunal, el imputado pudo ser detallado por la víctima antes de la rueda.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa de seguida a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por las consideraciones que de seguido se pasan a analizar:

Arguye el accionante en su escrito recursivo, que la decisión que recurre ocasiona un gravamen a su defendido, por cuanto la juez de instancia no admitió en la audiencia preliminar el escrito de contestación presentado por la defensa de manera extemporánea, lo cual se tradujo en que su defendido quedara en un estado de completa indefensión.

Señala la defensa que para arribar el tribunal a tal conclusión considero que los días 18 y 21 de Noviembre no hubo despacho no obstante los días 19 y 20 del mismo mes el tribunal estuvo de guardia, y el escrito de contestación de la defensa fue presentado el día 17 de Noviembre, con lo cual concluyo que no fue presentado cinco días de lo celebración de la audiencia preliminar.

A los efectos de determinar, si los alegatos de los accionante poseen asidero jurídico, debe precisarse en primer lugar que debe entenderse por gravamen irreparable, entendido este tal y como lo define Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal; es decir; que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la sustancia resolutoria con posterioridad; dado que tal y como se ha establecido en el presente fallo, el juez de control expreso los motivos que lo llevaron o dictar su pronunciamiento; cuestión que ha sido revisada por esta sala de alzada.

Precisado lo anterior, evidencian quienes integran este órgano colegiado que de la incidencia recursiva se desprende que una vez consignado el escrito de acusación fiscal y de la parle privada, el tribunal de control fijo mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2005, la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de noviembre del 2005.a las nueve de la mañana.

Ahora bien a los efectos de precisar si el mencionada escrito de descargo fue presentado en tiempo hábil, para ello debe examinarse en primer lugar el contenido del articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal: “..Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados; domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar..”

En ocasión a la referido disposición adjetiva, y dado que el presente proceso se encuentra en fase intermedia, los lapsos deben computarse como días hábiles.



Dilucidado lo anterior, debe examinarse el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes...”



Como puede evidenciarse, la referida norma establece un lapso procesal para que la defensa consigne el escrito de descargo y el mismo fenece cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.



Ahora bien, durante la audiencia preliminar, el juzgador de instancia argumento que los escritos de descargo resultaban.... extemporáneos, por cuanto el tribunal no dio despacho los días 18 y 2l de noviembre, pero si dio despacho los días 19 y 20 del mismo mes por estar de guardia.



En cuanto a que días deben computarse como hábiles el Máximo Tribunal de la República, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 11/03/2003: “...señala el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal .y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independiente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones Justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función


Del criterio jurisprudencial referido con anterioridad puede evidenciarse que a los efectos de determinar que días deben computarse como de despacho y cuales no, debe tomarse como parámetro la posibilidad de acceso de las partes al tribunal, y por ende a las actuaciones que en el reposan. Es en base a estas consideraciones que esta Sala de Alzada comparte el alegato sostenido por el juez a quo, en computar como día de despacho en día de guardia, toda vez que el tribunal se encuentra constituido y los partes pueden acceder a él, indistintamente de la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas; no existiendo un soporte legal que impida que le sea permitido el acceso a las partes en estos días a las causas que allí se siguen.


Precisado esto, en cuanto a la tempestividad del escrito de descargo de la defensa, esta Sala comparte el alegato sostenido por la instancia que resulto recurrida, toda vez que el lapso procesal para interponer los escritos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal feneció el día 16 de noviembre de 2005, inclusive, en base a lo cual, la defensa del acusado DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ FERRER presentó el escrito de manera extemporánea por tardío, razón por la cual el argumento de la defensa debe ser declarado improcedente.


En cuanto al alegato de la defensa, mediante la cual pretende reprochar al Tribunal la falto de divulgación de los días en que dio despacho y los que no, toda vez que éste no anuncio con antelación que días daba despacho y cuales no en ocasión a las guardias programadas en coda Circuito Judicial Penal, considera éste órgano colegiado que al examinar la normativa que regula la materia, la ley orgánica del poder judicial en su artículo 40, establece: “,..Artículo 40. Cuando no hubiere audiencia o secretaria, se pondrá a la puerta del Despacho un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada con multa hasta del equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarios (U.T.) para los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios

De lo trascripción de la referida norma puede evidenciarse que la ley exige que cada despacho exhiba en la puerta del mismo un cartel que indique si se: esta dando audiencia o no, esto con el objetivo entre otras cosas de que las partes tenga certeza de los días en que el tribunal ha acordado despachar; por lo que tal normativo nada refiere en cuanto a la notificación pública y con antelación que refiere la defensa.



Hierra además la defensa al sostener que el escrito fue consignado seis días antes de la fecha de la celebración de la audiencia, toda vez que debe recordar que el presente proceso se encuentra en fase intermedia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el computo de lapsos en esta fase debe hacerse por días hábiles y no como lo señala la defensa por días continuos.


Como segundo motivo, señala la defensa que no debe acreditarse la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no le fue incautado ninguna arma de fuego, siguiendo el criterio jurisprudencial invocado por la defensa.


Al respecto observa esta Sala de Alzada que el Ministerio Público logro recabar como medio de prueba, el cual fue ofertado en el escrito acusatorio, acta policial de fecho 09 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe TSU FRANKLIN JOSÉ NAVARRO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Cabimas, donde se deja constancia que siendo las tres horas de la tarde, encontrándose en la oficina asignada a esta Jefatura, en compañía del funcionario Agente JOHANDRY MEDINA, adscrito a esa Sub delegación, manifestando querer sostener una entrevista con los suscritos, por lo que accedieron a tal fin, en la misma, el funcionario en mención les manifestó que el día miércoles en horas de la mañana, le había dado en calidad de préstamo, el vehículo de su propiedad, marca Hyundai, color morado, placas VSP-16H, en la que había dejado olvidado, en el interior del mismo, su arma de reglamento, una pistola marca Glock, Calibre 9 mm, al funcionario quien luego al entregarle su vehículo, en horas de la tarde, se percató a la carga de su pistola le faltaban aproximadamente diez (10) balas por lo que opto por llamar al funcionario de la Policía Municipal de Cabimas antes mencionado, a fin de preguntar sobre que había hecho con el vehículo y su pistola el día anterior, manifestando este ciudadano que estaba en la búsqueda de un sujeto delincuente a quien apodan EL CACHO” y que cuando iba pasando por la carretera ‘1” observó a un ciudadano con las mismas características del sujeto a quien se estaba buscando por lo que se bajó del carro y utilizando el arma antes descrita, efectuó varios disparos, percatándose luego que no era el sujeto a quien estaba buscando, huyendo de inmediato del lugar, razón por la cual el funcionario JOHANDRY MEDINA, opto por presentarse y entregar su arma de reglamento...’


Del extracto referido con anterioridad, puede claramente evidenciase que en el presente proceso si se logro incautar el arma mediante la cual se cometió el ilícito punible, siendo está entregada por el funcionario JOHANDRY MEDINA, lo cual es verificable igualmente mediante acta policial de fecha 09 de septiembre de 2005; todo lo cual permite a este tribunal colegiado concluir que el argumento de la defensa no posee asidero jurídico, deviniendo en improcedente. Y así se decide.


Como tercer argumento refiere la defensa que le fue ocasionado un gravamen irreparable toda vez que al solicitar la defensa como acto de investigación la practica de una rueda de reconocimiento, esta le fue negada por el tribunal bajo el argumento de que su patrocinado no se encontraba aún individualizado. No obstante,
considera que la imputación de su defendido fue anterior al acta de presentación, toda vez que contra el se libro orden de aprehensión.

En cuanto a este particular, observa ésta Sala de Alzada, que se desprende de actas que el acto de presentación de imputado se celebro el 13 de septiembre del año 2005. Mediante escrito de fecha 16 de septiembre del año 2005, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó la practica de de rueda de reconocimiento, por lo que mediante auto de fecha de Septiembre
el juzgado de instancia fijo la celebración la celebración de la misma. Asimismo corre inserto al folio (111) de las actuaciones que nos ocupa escrito suscrito por la defensa, de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante el cual solicita se celebre acto de rueda de reconocimiento antes de ser presentado ante el tribunal de control. Igualmente se verifica de actas que la referida rueda de reconocimiento se realizo en fecha 22 de septiembre de 2005.


De lo referido con anterioridad, puede evidenciarse que la defensa solicito la práctica del referido acto, un día antes que la Representación Fiscal, y que la misma se llevo acabo el 22 de Septiembre del 2005, no obstante., mediante escrito de fecha 21 de Septiembre la defensa se opone a la celebración de dicho acto por cuanto, durante el acto de presentación estuvieron presentes las víctimas quienes observaron con detalle al hoy imputado, solicitud que fue declarada sin lugar por cuanto el tribunal argumento que en el momento en que la defensa solicito la practica de la rueda de reconocimiento, no se había celebrado el acto de presentación de imputado, celebrándose de manera posterior a éste.


Al respecto considera la Sala que, debe recordarse que tal acto de reconocimiento no es prueba como tal, sino un indicativo o medio, ya que la prueba se forma es en el juicio oral y público, en la que el Juez natural amparándose en el articulo 22 procesal, debe valorar todas y cada unas de las pruebas que se formen en el juicio, y al existir otros medios probatorios que fueron admitidos con la respectiva acusación penal.


Por otra parte, observa la Sala que, aún cuando no comparte los alegatos esgrimidos por el juzgador de instancia en cuanto a este particular, considera que si bien es cierto la rueda de reconocimiento se llevo a efecto de manera posterior a la celebración del acto de presentación de imputados, no es menos cierto que el acto de rueda de reconocimiento se llevo a cabo con el ciudadano ALEXANDER ALBERTO MEDINA DIAZ, quién no asistió a la celebración de la referida audiencia de presentación, tal y como se evidencia del acta que corre inserta al folio 54.

En cuanto al alegato sostenido por la defensa en lo que respecta a que su defendido fue visto por el testigo reconocer mientras ingresaba al tribunal el día de la presentación, tal alegato debe ser objeto de debate probatorio, lo cual no es posible en la presente fase, al constituir un alegato controvertido, de conformidad con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cinco de junio del año 2.002, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, sosteniendo lo siguiente: “…Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público...”

En consecuencia, siendo compartidos por quienes integran este tribunal colegiado, los criterios jurisprudenciales citados ut supra, debe concluirse que no incurrió la recurrida en la infracción denunciada, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los consideraciones que anteceden, esta Sola N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.213, procediendo en su carácter de defensor del acusado DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ FERRER, en contra de la decisión dictada por el Juzgad de Primero Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 24 de noviembre de 2005.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los (01) dias del mes de febrero de 2006.

Días del mes de Febrero de 2006. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Regístrese, Publíquese

LOS JUECES PROFESIONALES



DICK COLINA L.

Ponente

TRINO LA ROSA VAN DER DYS MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 036-06 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS

CAUSA N° 1Aa.2766-O6.