REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 06 de Febrero de 2.006
195º y 146º

DECISION Nº 063-06 CAUSA Nº 113-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado DARWIN ENRIQUE LOPEZ PACHECO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-01-2002, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOREIDA IRAIMA GONZALEZ . Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 15-12-2005, inserto al folio (511) de la causa, donde se evidencia que el penado DARWIN ENRIQUE LOPEZ PACHECO, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 24-08-2004, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio ( 492 ) del expediente corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio ( 502 ) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio ( 520 ) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado DARWIN ENRIQUE LOPEZ PACHECO,, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: LA VILLA DEL ROSARIO, BARRIO NORIEGA TRIGO, CALLE 9, ENTRE AVENIDA 9 Y 10, LA VILLA DEL ROSARIO, el tiempo que dure la condena, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 09-04-2006, fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado DARWIN ENRIQUE LOPEZ PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, no porta cedula de identidad , de 27 años de edad, hijo de Oscar Pacheco y Luisa López, residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: LA VILLA DEL ROSARIO, BARRIO NORIEGA TRIGO, CALLE 9, ENTRE AVENIDA 9 Y 10, LA VILLA DEL ROSARIO, el tiempo que dure la condena, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 09-04-2006 fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),


DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 063-06-06, se libro boleta de excarcelación y se remitió con oficio N° 417-06 , se libraron boletas de notificación Nº 103-06 Y 104-06 y se remitieron con oficio N° 418-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES