REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 03 de Febrero de 2.006
195º y 146º
DECISION Nº 059-06 CAUSA Nº 431-01
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado HIRAN HIPOLITO BRAVO GOMEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-02-2000, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LEON . Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 15-12-2005, inserto al folio (244) de la causa, donde se evidencia que el penado HIRAN HIPOLITO BRAVO GOMEZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 07-12-2005, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio ( 112 ) del expediente corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio ( 259 ) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio ( 262 ) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado HIRAN HIPOLITO BRAVO GOMEZ, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: SECTOR EL MILAGRO, CALLE ACUEDUCTO FRENTE A LA Nº 3, SANTA ELENA, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, el tiempo que dure la condena, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 07-04-2009, fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado HIRAN HIPOLITO BRAVO GOMEZ, de nacionalidad Cubana, natural de la Haban, titular de la cedula de identidad N° 82.176.542, hijo de Armando Bravo y Mercedes Gómez, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Yet Set, avenida 62 B Nº 121-16, Maracaibo, Estado Zulia y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: SECTOR EL MILAGRO, CALLE ACUEDUCTO FRENTE A LA Nº 3, SANTA ELENA, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, el tiempo que dure la condena, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 04-01-2007 fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),
DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 059-06, se libro boleta de excarcelación y se remitió con oficio N°405-06 , se libraron boletas de notificación Nº 100-06 Y 101-06 y se remitieron con oficio N° 406-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
|