REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Febrero del 2006
195° y 146°
RESOLUCION Nº 058-06 CAUSA 334-01
Vista la decisión N° 024-06 de fecha 20-01-06, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia propuesto por este Juzgado en fecha 19-12-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y MODIFICA DE OFICIO la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOSELESPURU, en sentencia Nº 015-01 de fecha 12-09-01, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quedando la Pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar cómputo al penado de autos de la siguiente manera:
El penado: SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOSELESPURU , fue condenado según decisión Nº 024-06 de fecha 20-02-06, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 08-09-00, por lo que hasta el día de hoy 03-02-06, fecha en la cual se practica el presente cómputo, lleva de Pena cumplida: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Tiene redimido en razón de Trabajo y/o Estudio UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de Pena Cumplida de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIAS. Cumplió la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta 1/5 parte del tiempo de la Pena Impuesta, el día 14-11-2005. Ahora bien por cuanto la Pena impuesta al penado fue, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y el mismo lleva como Pena cumplida un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO
(04) MESES Y UN (01) DIA, este Juzgador considera en el presente caso DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOSELESPURU, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOSELESPURU, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.201.821, casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Ave. 9B, con calle 70, Sector Tierra Negra, Edificio CR, apartamento 38, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa en autoridad de cosa juzgada. Regístrese la presente decisión y Notifíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION (S),
DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ZOA SERRADA.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 058-06, se libraron boletas de notificación Nº 097-06, 098-06 y 099-06 y se remitieron con oficio N° 404-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)
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