REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 23 de Febrero de 2.006
195º y 147º
DECISION N° 092-06 CAUSA N° 7E-115-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vistas las diligencias tendientes al caso interpuestas por el Abogado AMERICO PALMAR, Defensor Publico Trigésimo Penal Ordinario Indígena adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, actuando con el Carácter de Defensor del Penado FUENMAYOR VINICIO ENRIQUE, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO MERIDA, fue condenado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Omar Méndez Paz, Juan Carlos Méndez Carvajal, Iván Leonardo Méndez Carvajal Y Wilmer Alexis Valero Camargo, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo de pena elaborado en fecha 20-12-04, inserta al folio (215) de la causa, donde se evidencia que el penado FUENMAYOR VINICIO ENRIQUE, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 03-05-05, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (276) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta BUENA.
3.- Al folio (265) mediante diligencia interpuesta por el Abogado Defensor en la cual anexa recibo de Electricidad, indicando la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado FUENMAYOR VINICIO ENRIQUE, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Barrio Haticos II calle 126H, casa # 22B-78, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el tiempo que dure la condena y presentarse mensualmente por ante la Intendencia correspondiente hasta el 03-12-2008 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.








Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado FUENMAYOR VINICIO ENRIQUE, plenamente identificado en actas.
Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),


DR. JULIO AREVALO MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANA V. QUINTERO

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 092-06 y se Libro Boleta de Excarcelación, Ofició bajo el N° 687-06.
LA SECRETARIA