REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º
CAUSA No. 7E-132-05 DECISION No. 089-06.-
Vista la diligencia inserta al folio 89 de la presente causa, mediante la cual el penado MARTÍN RENE RINCÓN ANDARA, asistido por su Abogado Defensor ALEXANDER VELAZCO, solicita a este Juzgado en funciones de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El penado MARTÍN RENE RINCÓN ANDARA fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios 102 y 103 de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado MARTÍN RENE RINCÓN ANDARA, suscrito por la Licenciada Nancy La Cruz y la Psicólogo Elaine González, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (95) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano MARTÍN RENE RINCÓN ANDARA.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (89) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al del folio (97) de la causa la Constancia de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. al penado MARTÍN RENE RINCÓN ANDARA.- Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue condenado en fecha 08-11-2005 a cumplir la pena de UN(01) AÑO DE PRISIÓN, siendo criterio de este Juzgador que se le tome como pena cumplida el tiempo transcurrido hasta la fecha, y por cuanto el mencionado penado lleva como pena cumplida TRES (03)MESES, CATORCE (14) DÍAZ, le faltaría por cumplir OCHO(08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado MARTÍN RENE RINCÓN ANDARA por el lapso de OCHO(08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 08-11-2006, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de
Apoyo al Sistema Penitenciario.-
d) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea asignado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MARTÍN RENE RINCÓN ANDARA, venezolano, natural de Santa Bárbara, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-57, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.562.882, hijo de Vidalina de Rincón y Martín Rincón, residenciado en el Moralito, Avenida 3, Casa Nª 19, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),
DR. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el No. 089-06, se libraron Boletas de Notificación Nos. 138-06, 139-06 y 140-06, y se remiten con oficio No.659-06 al Departamento de Alguacilazgo, y se ofició bajo el No. 660-06 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
LA SECRETARIA,
JAM/am
Causa No. 7E-132-05
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