REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 21 de Febrero de 2.006
195º y 147º
DECISION Nº 088-06. CAUSA Nº 7-E-063-04.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Octavo de Juicio Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-05-2004, fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Primer Aparte y el Ultimo Aparte del Artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente BRENDA JOSEFINA FERRER. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 01-07-05, inserto al folio (284) de la causa, donde se evidencia que el penado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 09-04-2005, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (287) del expediente corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (294) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta PROGRESIVA.
4.- Al folio (322) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: BARRIO CRUZ VERDE, CALLEJON PORVENIR, CASA S/N COLOR AZUL CLARO, CON VENTANAS DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA PASARELA DE LA QUEBRADA ESTADO FALCON, por el tiempo que dure la condena, presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 09-09-2006, fecha en la cual cumple la pena principal, y las accesorias de Ley las cumple en fecha 27-10-2007. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 12.948.657, hijo de Maximiliano Ferrer y Maria Chiquinquirá Gonzáles, por cuanto en esta misma fecha en decisión N°088-06, y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: BARRIO CRUZ VERDE, CALLEJON PORVENIR, CASA S/N COLOR AZUL CLARO, CON VENTANAS DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA PASARELA DE LA QUEBRADA ESTADO FALCON, durante el tiempo que dure la condena, presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 09-09-2006, fecha en que cumple la pena principal, y las accesorias de Ley las cumple en fecha 27-10-2007. de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),
DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 088-06, se libro boleta de excarcelación y notificación y se remitió junto con oficio N° 655-06.
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA QUINTERO
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