REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 08 DE FEBRERO DEL 2.006
195° y 146°

DECISION N° 093-06- CAUSA 6E-210-05
En fecha 08 de Junio del 2.005 fue condenado el ciudadano RICHARD MORILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento: no recuerda, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Micaela Morillo y de padre desconocido, residenciado en el Barrio la Rinconada sector Country Club la Light Nº 82 Maracaibo Estado Zulia, por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los Ordinales 3ª y 4ª del Artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Iván Enrique Ibáñez García.-
Este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, hace las siguientes consideraciones:
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos, tenemos que:
1. Como primer requisito que exige la ley, es que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, esta exigencia se encuentra cumplida por cuanto de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el Penado RICHARD MORILLO, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 24-12-2005.
2. Que haya observado una Conducta Buena, este requisito se encuentra cumplido por cuanto corre al folio (275) Carta de Conducta emitida por el Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde se observa que el penado antes señalado ha observado una Conducta EJEMPLAR durante el tiempo que estuvo recluido.-
3. Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto a los folios (261-262) Informe Técnico No. 183 suscrito por el Equipo Técnico Lic. Maricarmen Barrios y Lic. José Villalobos, Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, quienes emiten un Pronostico Favorable, considerando al Penado RICHARD MORILLO, esta Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional, imponiendo una serie de recomendaciones a dicho penado, para facilitar su progresividad en el tratamiento indicado, su reeducación y reinserción social, recomendaciones estas que fueron tomadas por este Tribunal de Ejecución e impuestas como condiciones al penado de autos, las cuales se indican más adelante.
4.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio. Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto riela al folio (252) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en donde se evidencia que el Penado RICHARD MORILLO no registra Antecedentes Penales ni probacionarios.-
5.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, este requisito se encuentra cumplido por cuanto riela al folio (276) RECORD CONDUCTUAL, en donde se constata que el referido penado durante el tiempo de reclusión no fue objeto de sanciones disciplinarias.- Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al Penado RICHARD MORILLO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 501 ejudems. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a las condiciones que debe cumplir el Penado RICHARD MORILLO este Tribunal consideró procedente establecerle las siguientes:
a. - La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. - Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualquier tipo de drogas.
d.- No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e.- Presentarse por el Delegado de Pruebas y por ante este Tribunal mensualmente a partir de la presente fecha, y cuando le sea requerido hasta el día 24-08-2006, fecha en la cual cumplirá la Pena Principal, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 18-01-2007;
f.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO RICHARD MRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento: no recuerda, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Micaela Morillo y de padre desconocido, residenciado en el Barrio la Rinconada sector Country Club la Light Nº 82 Maracaibo Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado. 3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualquier tipo de drogas. 4.- No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego. 5.- Presentarse por el Delegado de Pruebas y por ante este Tribunal mensualmente a partir de la presente fecha, y cuando le sea requerido hasta el día 24-08-2006, fecha en la cual cumplirá la Pena Principal, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 18-01-2007; 6.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 501 ejusdem. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notificándole de la presente decisión, remitiendo Boleta de Excarcelación y Notificación. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificándole de la presente decisión. Remítase Boletas de Notificación con oficio al Departamento del Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO (s),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 092-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boletas de Notificaciones signadas con los Nros: 115-06, 116-06 con oficio Nº 607-06, asimismo se libro Boleta de Excarcelación y Boleta de Notificación Nº 117-06 con oficio Nº 605-06, e igualmente se libro oficio Nº 606-06 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

NQB/mr