REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 07 DE FEBRERO DEL 2.006
195° y 146°
DECISION Nª 076-06 CAUSA 6E-094-03
En fecha 17 de Septiembre del 2.003 el ciudadano Andrés Manuel Regino Robles, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-01-82, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.480.679, hijo de Arístides Regino y de Beyanira Robles, residenciado en Sector Fricapeca calle matadero, al fondo Fricapeca Planta Aguas Negras Machiques Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Ramón Olivares y Ada Marina Ortega de Olivares.-
Seguidamente, se observa que riela a los folios (194-195) Resolución N° 005-05 de fecha 11/01/05 dictada por este Juzgado, en donde se Acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Penado Andrés Manuel Regino Robles, imponiéndole un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO hasta el día 11-01-06 y las siguientes obligaciones: 1.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba; 2.- No cambiar de residencia que será la siguiente: Sector Fricapeca Calle Matadero, al fondo Fricapeca Planta Aguas Negras Machiques Estado Zulia; 3.-No portar arma de fuego y de ningún tipo; 4.- No asistir a lugares que expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; 5.-Presentar constancia de trabajo cada dos meses por ante este despacho; 6.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba, bimensualmente o sea cada (60) días, por el lapso de UN (01) AÑO; Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado de conformidad con el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, riela al folio (283) Oficio Nº 066 de fecha 12/01/06 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que el Penado Andrés Manuel Regino Robles, titular de la cédula de identidad Nº 17.480.679, finalizo el lapso de régimen de prueba que le fue impuesta, asimismo se evidencia de los cómputos con redención practicado al referido penado que el mismo cumplió la sujeción a la vigilancia de la autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena en fecha 28-01-06, es por lo que, quien decide considera procedente en derecho DECRETAR LA EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS al mencionado penado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Ramón Olivares y Ada Marina Ortega de Olivares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR LA EXTINCION POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS, a favor del penado Andrés Manuel Regino Robles, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-01-82, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.480.679, hijo de Arístides Regino y de Beyanira Robles, residenciado en Sector Fricapeca calle matadero, al fondo Fricapeca Planta Aguas Negras Machiques Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Ramón Olivares y Ada Marina Ortega de Olivares, todo de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena 0ficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada- Publíquese, Registrase, Notifíquese, y 0ficiese.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 076-06, en los Libros de Registros de decisiones llevados por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros: 056-06 y 057-06 remitiéndose con oficio Nº 536-06 al Departamento del Alguacilazgo, asimismo se libraron los oficios Nros: 537-06 y 538-06-.-
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
NQB/mr
|