REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 22 DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°

RESOLUCIÓN N° 133-06. CAUSA 6E-274-06.

Se encuentra la presente causa en este Tribunal de Ejecución, en virtud de haber quedado firme el fallo dictado en fecha 19-01-2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado EDIXON DE JESÚS BRAVO POZO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/68, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.455, de profesión u oficio Albañil, hijo de Lila Libia Pozo y de Jesús Esteban Bravo, y residenciado en la Urbanización José León Mijares, al lado del Barrio “El Callao”, Casa N° 49F-321, San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
El penado EDIXON DE JESÚS BRAVO POZO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 Primer Aparte del Código Penal, Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Nueve Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la Ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMÍREZ TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN LA PRESENTE CAUSA, y pasa a ejecutar la pena impuesta de conformidad con el Artículo 482 Ejusdem, procediendo a realizar el Cómputo Legal de la Pena impuesta.
Así tenemos: Consta en actas que el penado EDIXON DE JESÚS BRAVO POZO, fue detenido en fecha 27-08-2005, por lo que hasta el día de hoy: 22-02-06, fecha en la cual se practica el presente cómputo, lleva efectivamente detenido: CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
En consecuencia, el penado EDIXON DE JESÚS BRAVO POZO, cumplirá la Pena Principal el día: 27-01-2008.

Cumplirá la Mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 12-11-2006, pudiendo solicitar la REDENCIÓN DE LA PENA.

Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 04-04-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 17-06-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 07-04-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 19-06-2007, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, en este caso a CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 21-07-2008.

Este Tribunal de Ejecución establece como lugar de reclusión, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde el penado EDIXON DE JESÚS BRAVO POZO cumplirá la pena impuesta. Así se declara.

DE LAS COSTAS PROCESALES

En cuanto al pago de las costas procesales, este Juzgado considera que no hay que confundir el cobro de las costas procesales dirigidas al Fisco Nacional (Art. 34 de l Código Penal) de aquellas que van dirigidas a la parte ganadora dentro del proceso judicial que se sigue (Art. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).
Igualmente este Tribunal considera que el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deroga tácitamente el contenido del Artículo 34 del Código Penal, así como también la Ley de Arancel Judicial, cuando dispone que la justicia será en forma GRATUITA, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, por lo tanto, mal podría el Estado, en nombre y representación de este Tribunal, efectuar el cobro de costas procesales para ingresar al Fisco Nacional, si expresamente se establece en nuestra carta magna que será gratuita.
Sin embargo, no puede este Despacho Judicial a mi cargo, exonerar el pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de ser este un derecho que tiene todo sujeto que ha salido victorioso del proceso judicial, a menos que, la circunstancia de esa exoneración sea por el alegato de pobreza por parte del perdidoso, en este caso si procede tal exoneración, conforme a lo establecido en el Artículo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, para efectuar el cobro de las costas procesales, a que se refiere el Artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la acción de parte interesada, en la forma prevista en el Código in comento, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, considera esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es EXONERAR AL PENADO DE AUTOS EDIXON DE JESÚS BRAVO POZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.455, del pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 34 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose a salvo la acción por cobro de costas procesales, previstas en el Artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso y condiciones previstas en dicho Código. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Ejecutado el fallo dictado en la presente causa y DECRETA el Cómputo de la Pena a cumplir por el penado EDIXON DE JESÚS BRAVO POZO. Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión. Del mismo modo se ordena Oficiar al Reten El Marite, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación, a los fines de que el penado de autos sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En virtud de que el Delito por el cual fue condenado el penado de autos encuadra en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena Oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando le practiquen el Informe Técnico. Regístrese, Notifíquese remítanse las copias de ley anexadas a oficios.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No.133-06 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los Nos 1.037-06, 1.038-06, 1.039-06, 1.040-06, 1.061-06 Y 1.064-06, y se enviaron las correspondientes Boletas de Notificaciones bajo los N° 235-06, 236-06 y 237-06.
EL SECRETARIO
NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E-274-06.-

“BICENTENARIO DE LA EXPEDICIÓN REVOLUCIONARIA DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA AGOSTO 1806-2006”