REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 02 DE FEBRERO DEL 2.006
195° y 146°
DECISION Nª 062-06 CAUSA 6E-038-03
La presente causa seguida contra del Penado JEAN CARLOS PEÑA MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-12-80, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula identidad NC 18.427.436, hijo de Gabriel Peña y de Nuris Morales, ayudante de mecánica, residenciado en Sector la Invasión calle y casa s/n, al fondo del Deposito de la Polar carretera vía al Mojan diagonal a la fabrica de galletas Independencia “Sambil” Maracaibo Estado Zulia.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, hace las siguientes consideraciones:
El penado JEAN CARLOS PEÑA MORALES, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de INGRID ALVAREZ GAITAN.-
Ahora bien, las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos, tenemos que:
1. Como primer requisito que exige la ley, es que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, esta exigencia se encuentra cumplida por cuanto de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el Penado JEAN CARLOS PEÑA MORALES, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 29-02-2005.
2. Que haya observado una Conducta Buena, este requisito se encuentra cumplido por cuanto corre al folio (336) Carta de Conducta emitida por el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro-Región Zuliana, en donde se observa que el penado antes señalado ha observado una Conducta BUENA durante su permanencia en dicho centro.-
3. Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto a los folios (332-333-334-335) Informe Evaluativo de fecha 13-01-06 suscrito por el Equipo Técnico Abg. Yinya T. Reyes Director Cárcel II, Soc. Asbrubal Boscan Duran Delegado de Prueba del caso y Psic. Mary Carmen Barrios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, quienes emiten un Pronostico Favorable, considerando al Penado JEAN CARLOS PEÑA MORALES, esta Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional, imponiendo una serie de recomendaciones a dicho penado, para facilitar su progresividad en el tratamiento indicado, su reeducación y reinserción social, recomendaciones estas que fueron tomadas por este Tribunal de Ejecución e impuestas como condiciones al penado de autos, las cuales se indican más adelante.
4.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio. Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto riela al folio (330) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en donde se evidencia que el Penado JEAN CARLOS PEÑA MORALES no registra Antecedentes Penales ni probacionarios.-
5.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, este requisito se encuentra cumplido por cuanto riela al folio (226) RECORD CONDUCTUAL, en donde se constata que el referido penado durante el tiempo de reclusión no fue objeto de sanciones disciplinarias.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al Penado JEAN CARLOS PEÑA MORALES como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL. Con relación a las condiciones que debe cumplir el Penado JEAN CARLOS PEÑA MORALES, este Tribunal consideró procedente establecerle las siguientes: a.- Prohibición de salir del Estado Zulia y del País; b.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; c-Cumplir con las presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; d.- No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas; e.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.; f.- Recibir orientación Psicológica junto con su grupo familiar para reforzar el rol de apoyo durante el beneficio; g.- Obtener estabilidad laboral; h.- Retomar los estudios de bachillerato; i.- Realizar curso para mejorar su desempeño en el área laboral, todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 501 ejudems, debiendo consignar a la culminación de dicho beneficio constancia de asistencia al psicólogo y de estudios. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO JEAN CARLOS PEÑA MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-12-80, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula identidad NC 18.427.436, hijo de Gabriel Peña y de Nuris Morales, ayudante de mecánica, residenciado en Sector la Invasión calle y casa s/n, al fondo del Deposito de la Polar carretera vía al Mojan diagonal a la fabrica de galletas Independencia “Sambil” Maracaibo Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes obligaciones: a.- Prohibición de salir del Estado Zulia y del País La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución. b.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; c.- Cumplir con las presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 09-12-06 fecha en la cual cumplirá la Pena Principal, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 90-04-2008; d.- No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas; e.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado; f.-Recibir orientación Psicológica junto con su grupo familiar para reforzar el rol de apoyo durante el beneficio; g.- Obtener estabilidad laboral; h.- Retomar los estudios de bachillerato; h.- Realizar curso para mejorar su desempeño en el área laboral. Todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 501 ejusdem. Debiendo consignar a la culminación de dicho beneficio constancia de asistencia al psicólogo y de estudios. En consecuencia Ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, notificándoles de la presente decisión. Remítase Boletas de Notificación con oficio al Departamento del Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 062-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros: 016-06, 017-06, 018-06 remitiéndose con oficio Nº 423-06 al Departamento del Alguacilazgo, asimismo se libraron oficios Nros: 424-06, 425-06, y 426-06.-
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS.
NQB/mr
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