REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 08 DE FEBRERO DE 2006
AÑOS 195° Y 146°
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RESOLUCIÓN No 060-06 CAUSA No 5E-080-05
Visto el computo de pena con Redención signado con el No decisión No 059-06 de esta misma fecha, correspondiente al Penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR titular de la cédula de identidad No V-11.893.855, donde se evidencia que el mencionado penado cumplió la Pena Principal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
El penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.855, en fecha 10/08/2005 fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena previa admisión de los Hechos de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FERREBOCA.
Posteriormente, en fecha 29/04/2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, lo condenó a sufrir la Pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera consta a los folios (350 al 352) de la Presente causa, resolución No 549-05 de fecha 10.11.05, realizada por este Tribunal, donde se le realiza computo con acumulación de sentencia al penado de autos, quedándole la pena a cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Así mismo consta a los folios (376 y 378) de la presente causa cómputo con redención, realizado por este Tribunal, signado con el No 059-06 de esta misma fecha, donde se evidencia que el penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, cumplió la Pena principal en fecha 22-05-05.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que si bien es cierto, que el penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, no es menos cierto, que el penado cumplió la pena principal en fecha 22-05-05, por la que considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar al penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR el Cumplimiento de la Pena Principal de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando sujeto a cumplir la Sujeción a la vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, es decir CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 08-03-2006 con presentaciones por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, al penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.855, hijo de los Ciudadanos Manuel Castillo y de Ana Tovar, y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 24 de Julio, entre Veredas 24 y 42, Casa N° 53, Sector El Tostado, Estado Lara , faltándole por cumplir la Pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, es decir CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 08-03-2006 con presentaciones por ante la intendencia mas cercana a su domicilio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Cárcel nacional de Maracaibo y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS. LA SECRETARIA,
ABOG. SILENY GARCES.
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