REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE FEBRERO DE 2006
AÑOS 195° Y 146°
RESOLUCIÓN No 057-06 CAUSA No 5E-102-05
Vista la Constancia, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto al folio (221) donde se evidencia que el penado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR cumplió el Régimen de Prueba impuesto faltándole la sujeción a la vigilancia. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta a los folios (65 al 72) de la presente Causa, SENTENCIA No 17 de fecha 24 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condenó al Penado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR, a sufrir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionada en el artículo 417 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos y 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de ALEXIS OCANDO Y KARINA CAVA.
Asi mismo consta a los folios (87 y 89) de la presente causa computo de Pena, signado con el No 619-05, de fecha 12-12-03, donde se evidencia que el penado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR cumple la pena principal el día 25-01-06
De igual forma consta a los folios (102 al 104) de la presente causa, resolución No 644-05, de fecha 20-12-05, donde se le otorga al penado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR, la libertad por cuanto el mismo opta al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Seguidamente consta al folio (154) del libro de presentaciones llevado por ante este Tribunal que el penado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR, se presento por ante este Tribunal el lapso de DOS (02) MESES.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que si bien es cierto, que el penado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; no es menos cierto, que se evidencia en las actas que conforman la presente causa, inserto al folio (102 al 104 ), que el penado de auto estuvo efectivamente privado de su libertad el tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) DÍA, así mismo consta al folio (154) del libro de presentaciones llevado por ante este Tribunal, que el penado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR, se presento por ante este Tribunal el lapso de DOS (02) MESES, por lo que si el tiempo que estuvo privado de su libertad mas el tiempo de presentaciones por ante este Tribunal hace una sumatoria de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA. Razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar al penado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR el Cumplimiento de la Pena Principal de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, quedando sujeto a cumplir la Sujeción a la vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, es decir DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la culminara el día 15-04-06. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, al penado MANUEL FRACISCO MERCADO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-18.306.645, hijo de Luis Mercado y Gladis Escobar, y residenciado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Barrio Elimines Garcia, diagonal a la Granja de Dario, Frente a la Bodega la Ñapita, faltándole por cumplir la Pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una Civil por una por una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, es decir DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la culminara el día 15-04-06 con presentaciones por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente Resolución, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedente Penales remitiendo la Presente decisión y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS. LA SECRETARIA,
ABOG. SILENY GARCES.
|