REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE FEBRERO DE 2006
AÑOS 195° Y 146°
RESOLUCIÓN Nº 055-06. CAUSA Nº 5E-018-05.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal que el Penado LUIS GILBERTO GENESIS QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.637.528, cumplió la Pena Principal impuesta de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como también la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) Parte de la Condena, es decir TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y Negretas del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (223 al 236) de la presente Causa, Sentencia Condenatoria N° 023-02 de fecha 26/09/2002, realizada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ AL PENADO LUIS GILBERTO GENESIS QUIJADA, a sufrir la Pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.

Asimismo, consta a los folios (434 al 436) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 519-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) Parte de la condena, es decir TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, la cual la cumpliría en fecha 31-12-2005, con presentaciones por ante este Tribunal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado LUIS GILBERTO GENESIS QUIJADA, fue Condenado mediante Sentencia N° 023-02 de fecha 26/09/2002, realizada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ AL PENADO LUIS GILBERTO GENESIS QUIJADA, a sufrir la Pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, no es menos cierto, que mediante RESOLUCIÓN N° 519-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Quinta (1/5) Parte de la condena, es decir TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, la cual la cumpliría en fecha 31-12-2005, con presentaciones por ante este Tribunal.

No obstante, de la revisión efectuada al Libro de Presentaciones N° 4 llevado por este Tribunal de Ejecución, se pudo evidenciar que el penado LUIS GILBERTO GENESIS QUIJADA, cumplió con las presentaciones impuestas por este Tribunal, para dar cumplimiento con la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, la cual Cumplió en fecha: 31-12-2005, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado LUIS GILBERTO GENESIS QUIJADA, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA a favor del penado LUIS GILBERTO GENESIS QUIJADA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, de Estado Civil Divorciado, Titular de Cédula de Identidad N ° V-3.637.528, hijo de Cesare Génesis y Nelly Quijada, y residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte, Casa N° 98, al lado de la Estación de Servicio La Bamba Cabimas, del Estado Zulia, y ordena pasar en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución, publíquese, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. SILENY GARCÉS,

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 055-06 en el libro llevado por este Tribunal, se oficio bajo los N° 395-06, 396-06 y 397-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. SILENY GARCÉS,


NGR/yrc*.-
CAUSA N° 5E-018-05.-