REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 24 DE FEBRERO DE 2006
AÑOS 195° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 105-06. CAUSA N° 5E-088-02.

Visto el oficio No. 001006, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 16-02-06, cursante al folio 185 de la presente causa, mediante la cual se deja constancia a este Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del fallecimiento de del penado DUQUE RAFAEL ULLOA MERCADO.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas,



dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Vigente Código Penal, este Tribunal procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTO


Consta a los folios (27 al 29) de la presente causa, sentencia de fecha 29-10-02, en contra del penado DUQUE RAFAEL ULLOA MERCADO, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”.

Consta igualmente, al folio (36 y siguiente) auto de fecha 19-11-02 resolución No. 329-02, dictada por este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Ejecuta la Sentencia dictada en el Tribunal 1° del Control de este mismo circuito, dictada en contra de DUQUE RAFAEL ULLOA.

Asimismo, consta a los folios N ° 162 y siguiente, resolución No. 041-06, de fecha 01-02-06, en la cual se DECLARA NUEVO COMPUTO REFORMADO, relacionado con el penado de autos, determinándose que cumpliría la pena principal el día 18-06-08 y la pena accesoria el día 30-08-09.

Consta al folio (180) de la presente causa, oficio N ° 000810 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se informa que el penado ULLOA MERCADO DUQUE RAFAEL, falleció el día 6 de Febrero de 2006, en el Hospital General del Sur de esta ciudad, donde se encontraba hospitalizado desde el día 29-01-06, a causa de una herida por arma blanca que le ocasiono Trauma Abdominal, según diagnostico de la Dra. Adriana Vence León.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo que se observa de las actas y de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente el penado ULLOA MERCADO DUQUE RAFAEL, falleció el día 06-02-06, a consecuencia de Trauma Abdominal causado por Arma blanca, según diagnostico de la doctora ADRIANA VENCE LEON, en virtud de la información aportada por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo.



En el Código Penal Venezolano, se establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, y también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha, pero no impide la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales, que se harán efectivos contra los herederos, y comprobada la muerte en formas legal del penado DUQUE RAFEL ULLOA MERCADO, considera este Tribunal DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE. Y ASI SE DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por todos los fundamentos y argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, quien en vida respondiera al nombre de DUQUE RAFAEL ULLOA MERCADO, de nacionalidad Colombiana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-3.989.694, hijo de FRANCISCO OCHOA y TERESA MERCADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. AURORA GOMEZ