REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 22 DE FEBRERO DE 2006
195º y 147º
Resolución N° 096-06. Causa N° 5E-108-01.

Vista la solicitud que antecede, de la ciudadana BLODYS ESTHER MARTINEZ, en su carácter de penada, en la presente causa, mediante la cual requiere, sea incluido en la próxima Acta de Redención, con el objeto que este Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, elabore un nuevo computo de pena, de manera que pueda acceder de forma oportuna a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la desaplicación del artículo 493 ejusdem, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:


PRIMERO
ANALISIS DE LA SOLICITUD

Alega la recurrente penada BLODYS ESTHER MARTINEZ, en Audiencia con la Juez de este Despacho en el anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de su inclusión en la próxima Acta de Redención, ya que trabaja y estudia, con el objeto que este Tribunal en Función de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, elabore un nuevo computo de pena, de manera que pueda acceder de forma oportuna a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la solicitud por parte de la penada de que ordene el tribunal su inclusión, en la próxima acta de redención por el Trabajo y el estudio, esta Juzgadora al analizar la solicitud de la misma, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que la penada BLODYS ESTHER MARTINEZ, ha sido condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLENIS DEL CARMEN ROJAS, cuya pena fijada es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previa admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consta en los folios (567 al 570) Resolución N° 326-05 de fecha 12-07-05, mediante la cual este Tribunal Declara reformado EL Computo De Pena, faltándole para cumplir hasta esa fecha CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, en cuanto a la pena principal; igualmente en la referida resolución se indica que la penada BLODYS ESTHER MARTINEZ, cumplirá la mitad (1/2) de la pena, el día 18-08-2006, por lo que cumpliéndose en esa fecha la mitad de la pena, la solicitud que realizare la penada de autos, en cuanto a su inclusión en la próxima acta de redención llevada por el establecimiento Carcelario, es IMPROCEDENTE, siendo que aún no se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado precisamente con el tiempo que debe tener el penado o penada, para ser incluido en actas de redención por el trabajo y el estudio, la norma nos indica lo siguiente:

“Cómputo del Tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por e Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”(la negrilla es del tribunal).



La norma anteriormente descrita, denota y señala el tiempo que debe observarse para que opere la redención por el trabajo y el estudio, considerando quien aquí decide, que el espíritu del legislador desde el punto de vista de la lógica y el sentido común, cuando sanciono ésta norma, estaría orientada a que precisamente se acumulara un tiempo de trabajo y de estudio, suficiente para su posterior valoración ante la junta de redención de los centro de reclusión, quienes realizaría el acta de redención, razones suficiente que considero que no ésta presente en el caso que nos ocupa, argumentos suficiente para negar tal solicitud.

De igual manera, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal analizado anteriormente indica taxativamente el momento en el cual se computara el tiempo redimido, el cual es el momento, en que el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta, privado de la Libertad, la cual cumplirá el 18-08-2006 .

Por todo lo anteriormente expuesto y razonado este Tribunal considera ajustado a derecho RECHAZAR la Solicitud de la penada BLODYS ESTHER MARTINEZ, PARA SER INCLUIDO EN ACTA DE REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por ser manifiestamente improcedente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por todos los fundamentos y argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la ciudadana BLODYS ESTHER MARTINEZ, en su carácter de penada, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA librar todos los oficios que hubiera lugar.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ