REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 20 DE FEBRERO DE 2006
AÑOS 195° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 090 -06. CAUSA N° 5E-42-01.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente al (folio 172), resolución No. 313-05 de fecha 29 de Junio de 2005, dictada por este Tribunal, en la cual se ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL, haciendo mención de la falta de cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una Quinta parte de la Condena, es decir de tres (03) meses y tres (03) días, la cual terminara de cumplir el 02 de Octubre de 2005, por parte del penado: JOSE GREGORIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N ° V-11.857.250, por lo que se constata su efectivo cumplimiento, y este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;




2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta en la presente causa, sentencia condenatoria, de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al penado JOSE GREGORIO CASTELLANO, a sufrir pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRSION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Pena, cometido en perjuicio de JOSE URRIBARRI GUANIPA; asimismo sentencia condenatoria de fecha 27 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al penado JOSE GREGORIO CASTELLANO, a sufrir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano STEEWARS JHON VALBUENA DELGADO.-

Además, consta en la presente Causa, auto de fecha 10 de Abril de 2001, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se puso en Estado de Ejecución la presente causa.

Igualmente consta en la presente causa, resolución N° 345-04, de fecha 03 de Septiembre de 2004, donde este Tribunal DECLARA NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION DE PENAS, a favor del penado JOSE GREGORIO CASTELLANO.


Ahora bien, en fecha 29 de Junio de 2005, según resolución No. 312-05 Redime la pena a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO, en tres (03) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por el trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 3 de la Ley de Redención Judicial; asimismo, en esta ultima fecha, según decisión No. 313-05, se Acuerda la Libertad por Cumplimiento de la Pena Corporal de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al penado JOSE GREGORIO CASTELLANOS, con la mención de que el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a vigilancia por parte de la Autoridad Civil, por una Quinta parte de la condena.-


SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Penado JOSE GREGORIO CASTELLANO , fue Sentenciado por el Juzgado penado JOSE GREGORIO CASTELLANO, a sufrir pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRSION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Pena, cometido en perjuicio de JOSE URRIBARRI GUANIPA; asimismo sentencia condenatoria de fecha 27 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al penado JOSE GREGORIO CASTELLANO, a sufrir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano STEEWARS JHON VALBUENA DELGADO. Asimismo, de las actas se evidencia que el penado de autos, JOSE GREGORIO CASTELLANO, en fecha 12 de Agosto de 1999, fue detenido por primera vez, hasta el 15/09/99, fecha esta en que el Juzgado Segundo de Juicio Acordó Suspender el Proceso por DOS (02) AÑOS, por lo que estuvo privado efectivamente de su Libertad, el lapso de UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, y es detenido por segunda vez en fecha 02 de Febrero de 2001, habiéndose acumulado las penas, y posteriormente redimida la misma, por trabajo, de conformidad con el articulo 14 y 3 de la Ley de Redención Judicial y acordándose en esa misma fecha la Libertad por cumplimiento Corporal de la Pena Principal, determinándose la fecha en la cual se terminara la pena accesoria, es decir, 02 de Octubre de 2005, de conformidad con los artículos 13 Del Código Penal y artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado JOSE GREGORIO CASTELLANO, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado JOSE GREGORIO CASTELLANO,


de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Comerciante, titular de cédula de identidad N ° V-11.857.250 , y residenciado en Sierra Maestra, Calle 16 con 17, Casa No. 10-40, Municipio San Francisco, Estado Zulia, pasa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBI GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ.