Visto el oficio que antecede, signado con el Nª 000646, de fecha 31-01-2.006, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informa a este Tribunal que el penado JOHAN CARLOS CABRITA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.383.320, quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, se encuentra retardado desde el día 27-01-2.006; este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

En fecha 17-11-2.005, se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario al penado JOHAN CARLOS CABRITA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.383.320, el cual fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal, Articulo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en virtud de que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a las cuales dicho penado se comprometió a cumplir, lo procedente en derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al nombrado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.