REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Visto que el penado WILLIAM JOSE GONZALEZ , Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-05-1952, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.532.840, Hijo de Patricio González Y Ángela González Residenciado en (1) Urbanización La Floresta, Calle 79D, Casa N° 85A-114, (2) Sector Coromoto, AV. 16, Casa N° 89D-86, Maracaibo Estado Zulia, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado WILLIAM JOSE GONZALEZ, Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 1482 de fecha 27-10-05, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado WILLIAM JOSE GONZALEZ, se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón de:
- Situación de Libertad.
- Presencia de hábitos de Trabajo.
- Disposición a acatar los requerimientos establecidos.
- Metas viables.
- Conducta susceptible a orientación.
En virtud a la conclusión, el penado es APTO para la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; en consecuencia, considera este Tribunal que se encuentra cumplidos los requisitos establecido en el artículo 494 del Código Penal, igualmente a las disposiciones de Política Criminal, por cuanto el delito por el cual se condeno al penado es un delito con una pena inferior en su límite máximo a los ocho años, pudiendo optar por un beneficio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda OTORGAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado WILLIAM JOSE GONZALEZ; en concordancia con el artículo 495 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece como lapso de régimen de prueba de un (01) año y ocho (8) meses. De igual forma establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
2.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada 30 días contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.