REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000061
ASUNTO : VJ11-P-2002-000061

RESOLUCIÓN No. 2J-022-06.-

Visto el auto dictado por este Tribunal, en fecha 27 de enero del 2006, en el cual teniendo en cuenta la culminación del lapso de la suspensión condicional del proceso, fijó el día 20 de febrero del 2006, a las nueve de la mañana, la Audiencia Oral a los fines de resolver sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados ANTONIO JOSÉ BRITO, RAMÓN JOSÉ BALSA, FREDDY ANTONIO BRITO, ALEXANDER MANUEL LOVA y EZEQUIEL MANUEL ANGULO. Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se inició la presente causa, con ocasión a los hechos ocurridos el 18 de Octubre del 2002, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No. 33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Bachaquero, Estado Zulia, siendo las nueve de la mañana, encontrándose en funciones de seguridad en el Patio de Salvamento de la Empresa P.D.V.S.A, en las Instalaciones Petroleras, con sede en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, se detectó la presencia de cinco (05) individuos, los cuales cargaban varios sacos contentivos de material ferroso por lo que se dió la voz de alto, procediéndose a su detención.

Constan en actas: Acta Policial ( f. 28), Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de las piezas de aluminio y Acta de Inspección Ocular de fecha 13 de noviembre del 2002, practicada en el sitio del suceso.

Ahora bien, de las investigaciones resultaron como imputados ANTONIO JOSÉ BRITO, RAMÓN JOSÉ BALSA, FREDDY ANTONIO BRITO, ALEXANDER MANUEL LOVA y EZEQUIEL MANUEL ANGULO, a quien tal como consta de las actas el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, acusó a ANTONIO JOSÉ BRITO, RAMÓN JOSÉ BALSA, FREDDY ANTONIO BRITO, ALEXANDER MANUEL LOVA y EZEQUIEL MANUEL ANGULO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 9° del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA ( P.D.V.S.A ), y que así mismo verificada la audiencia oral y pública, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución No. 1C-1.768-03, de fecha 5 de junio del 2003, acordó la Apertura a Juicio Oral y Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 9° del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA ( P.D.V.S.A ).

En fecha 09 de julio del 2003, recibe este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa, constituyéndose el Tribunal como Tribunal Mixto con Escabinos el día 10 de agosto del 2004.

En fecha 19 de enero del 2005, se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos, cambiando la Fiscal 15° del Ministerio Público la calificación jurídica a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A.

En tal sentido establece el Artículo 453 del Código Penal:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.

Ahora bien, visto el cambio de calificación jurídica, el Tribunal acordó mediante Resolución No. 2J-003-05, la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados ANTONIO JOSÉ BRITO, RAMÓN JOSÉ BALSA, FREDDY ANTONIO BRITO, ALEXANDER MANUEL LOVA y EZEQUIEL MANUEL ANGULO, por un lapso de UN (01) AÑO, estableciendo como condiciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de atención al Público cada SESENTA (60) DÍAS y, 2) Prohibición de acercarse a las Instalaciones de la Empresa P.D.V.S.A.

Ahora bien, se evidencia de la Certificación realizada por la Secretaría de este Despacho que desde el 19 de enero del 2005, los imputados ANTONIO JOSÉ BRITO, RAMÓN JOSÉ BALSA, FREDDY ANTONIO BRITO, ALEXANDER MANUEL LOVA y EZEQUIEL MANUEL ANGULO, han venido cumpliendo con el Régimen de Presentaciones que se le impuso, todo lo cual consta informáticamente en el Sistema JURIS 2000, hasta la presente fecha. Así mismo, consta que los referidos imputados, han venido cumpliendo con la prohibición de acercarse a las Instalaciones de la Empresa P.D.V.S.A, lo cual igualmente se evidencia del Sistema, ya que cursa causa respecto de los mismos, donde la víctima sea la referida Empresa.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la presente causa se inició el 18 de Octubre del 2002, vigente el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que.

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.

En tal sentido, verificada como ha sido la Audiencia de Ley, escuchadas a las partes y revisado el Régimen de Presentaciones y condiciones impuestas, es por lo que se hace procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas como han sido las condiciones impuestas, y el plazo de suspensión condicional del proceso, declarar extinguida la acción penal, y en consecuencia, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ BRITO, RAMÓN JOSÉ BALSA, FREDDY ANTONIO BRITO, ALEXANDER MANUEL LOVA y EZEQUIEL MANUEL ANGULO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA ( P.D.V.S.A ), de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 318 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ BRITO, quien es Venezolano, Natural de Bachaquero, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la cédula de identidad No. V-12.408.331, hijo de los Ciudadanos Antonio Rojas y Hedí Brito, domiciliado en el Callejón La Reina, Sector El Aserradero, casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, RAMÓN JOSÉ BALSA, quien es Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la cédula de identidad No. V-15.603.420, hijo de los Ciudadanos Julia del Carmen Pírela y Ramón José Balsa, domiciliado en el Callejón La Reina, Sector El Aserradero, casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, FREDDY ANTONIO BRITO, quien es Venezolano, Natural de Bachaquero, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la cédula de identidad No. V-17.995.934, hijo de los Ciudadanos Antonio Rojas y Hedí Brito, domiciliado en el Sector El Aserradero, casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, ALEXANDER MANUEL LOVA, quien es Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la cédula de identidad No. V-19.121.143, hijo de la Ciudadana Marian Lara, domiciliado en el Sector El Aserradero, casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, y EZEQUIEL MANUEL ANGULO, quien es Venezolano, Natural de Bachaquero, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la cédula de identidad No. V-14.686.983, hijo de los Ciudadanos Delia Angulo y Manuel Gutiérrez, domiciliado en la Calle Las Palmas, Sector El Aserradero, casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA ( P.D.V.S.A ), de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA


ABOG. NISBETH MOYEDA




En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo Ordenado, se Registró la presente Resolución con el No. 2J-022-06.-


LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA