REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009588
ASUNTO : VP11-P-2005-009588

RESOLUCIÓN No. 2J-020-06

Vista la solicitud de la Abogada EDITH RONDON, Defensor Público No. 3°, actuando en su condición de Defensora del Acusado JONATHAN JAVIER MILLAN LEON, y en la cual expone: “...las circunstancias que motivaron a dicho Juzgado de Control de privarlo de su libertad, han variado sustancialmente, debido a que la precalificación realizada en esa oportunidad, la establecida en el Artículo 458, en su parágrafo único establece que no podrán gozar de ningún beneficio , pero con la nueva calificación dicha norma no prohíbe el otorgamiento de beneficios, aunado a ello la pena a imponer no es igual o superior a los diez años, por lo que no hay peligro de fuga…”, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10 de julio del 2005, el Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado JONATHAN JAVIER MILLÁN LEÓN, a quien con Resolución No. 3C-1099-05, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS ACRAN MONTILLA VALERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia

En fecha 10 de agosto del 2005, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS ACRAN MONTILLA VALERO. En fecha 13 de Octubre del 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ya que persiste el peligro de fuga y de obstaculización.

SEGUNDO: En fecha 14 de noviembre del 2005, recibe el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa. En fecha 21 de febrero del 2006, se fija acto de constitución del Tribunal Mixto, difiriéndose dicho acto por inasistencia de la Víctima, fijándose nuevamente para el día 03 de marzo del 2006.

TERCERO: En fecha 14 de febrero del 2006, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que las circunstancias que motivaron al Juzgado Tercero de Control de privarlo de su libertad, han variado sustancialmente, debido a que la precalificación realizada en esa oportunidad, la establecida en el Artículo 458, en su parágrafo único establece que no podrán gozar de ningún beneficio, pero con la nueva calificación de ROBO GENÉRICO, dicha norma no prohíbe el otorgamiento de beneficios, aunado a ello la pena a imponer no es igual o superior a los diez años, por lo que no hay peligro de fuga


CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS ACRAN MONTILLA VALERO; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente en la fase de control, decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo (Acusación) y con ello puso fin a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado JONATHAN JAVIER MILLÁN LEÓN, como cualquier otro imputado, al la luz del derecho, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso.

Advierte esta Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, y con ello el derecho que tiene toda persona a una justicia expedita y oportuna, que el acusado JONATHAN JAVIER MILLÁN LEÓN, durante SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, ha estado privado de su libertad, en la actualidad tal como lo ha venido refiriendo su Defensora, realizado una calificación provisional del delito a ROBO GENÉRICO, han cambiado los supuestos en virtud del cual se dictó la privación.

Así mismo, se importante destacar, que si bien la sociedad aspira que se tomen medidas contra los culpables, por otra parte los imputados también reclaman respeto a sus derechos, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción penal, ya que la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador fué garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad, garantizando sus otros derechos.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que él mismo antes de su ingreso al Retén Policial tenía un oficio definido “ obrero”, posee un domicilio en el Sector La Invasión, Barrio Jesús, Calle Independencia, Casa con número pero no lo sabe, a dos cuadra de la Panadería La Orquídea, Teléfono de la Empresa Jodica, donde trabaja su progenitora 0265-6315818, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, lo cual valora este Tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.

Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado JONATHAN JAVIER MILLAN LEON, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado JONATHAN JAVIER MILLÁN LEÓN, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.333.536, fecha de 28/05/1983, manifestó saber leer y escribir, soltero, obrero, hijo de Ender Florentino Millán Fonseca y Aurora del Carmen León, residenciado en: Sector La Invasión, Barrio Jesús, Calle Independencia, Casa con número pero no lo sabe, a dos cuadra de la Panadería La Orquídea, Teléfono de la Empresa Jodica, donde trabaja su progenitora 0265-6315818, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines del traslado del Acusado.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-020-06

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA