REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005716
ASUNTO : VP11-P-2005-005716

RESOLUCIÓN No. 2J-021-06


Vista la solicitud de la Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensor Público No. 17°, actuando en su condición de Defensora del Acusado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑÓNEZ, y en la cual expone: “...la libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos más valiosos del ser humano, después de la vida, y que esto ha sido reconocido por todas las Constituciones de la República…”, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12 de mayo del 2005, el Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑÓNEZ, a quien con Resolución No. 2C-674-05, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal derogado en perjuicio de YELITZA CHAVEZ Y JHONNY SUBERO. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.

En fecha 27 de junio del 2005, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal derogado en perjuicio de YELITZA CHAVEZ Y JHONNY SUBERO. En fecha 25 de Octubre del 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ya que persiste el peligro de fuga y de obstaculización.

SEGUNDO: En fecha 7 de diciembre del 2005, recibe el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa. En fecha 25 de enero del 2006, se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01 de marzo del 2006, a las diez de la mañana.

TERCERO: En fecha 15 de febrero del 2006, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que no existe peligro de fuga, invocando la presunción de inocencia, el estado y afirmación de libertad.

CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal derogado en perjuicio de YELITZA CHAVEZ Y JHONNY SUBERO; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, solo han variado los supuestos en virtud del cual se decretó la detención, en relación al peligro de obstaculización, el cual ha desparecido.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos que se le imputan, la pena a imponer, así como también la presunción legal de fuga establecida en la Ley, existe peligro de fuga, lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público.

Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Acusado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑÓNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑÓNEZ y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado, JOSÉ ALBARRAN QUIÑÓNEZ, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 29-10-1974, edad 30 años, electricista y pintor, titular de la cédula de identidad No 12.328.890, manifestó saber leer y escribir, hijo de Luis Alberto Albarran y Magdalin Quiñónez con residencia en Municipio Lagunillas, sector Campo Mío, Avenida 41, calle Gueara, casa No 02, del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-021-06

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA