REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000035
ASUNTO : VK11-P-2002-000035

AUDIENCIA DE CONCILIACION

RESOLUCIÓN N° 2J- 018-06,

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de 2006, siendo las Nueve y Diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), día y hora fijado para verificar el acto de Audiencia Oral de Conciliación, antes de fijar el Juicio Oral y Público. Verificada por Secretaría la asistencia de las partes, y estando presentes, el Querellado JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el ciudadano ANTONIO AÑEZ, en su carácter de Querellante en la presente causa, asistido por el ABOG. VÍCTOR MÁRQUEZ, y el ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, en su carácter de Querellado asistido por su Defensor ABOG. ALVARO CASTILLO. Seguidamente el Juez instruye al Querellado, que se trata de un Procedimiento Especial para los delitos de acción dependiente de parte, y que se realiza esta audiencia en virtud de decisión de la Corte de Apelaciones. Explica el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem. Seguidamente interviene el Acusador Privado, ANTONIO SEGUNDO AÑEZ, quien expuso oralmente al Tribunal: “Solicito al señor José Perozo que sufrague todos los daños ocasionados que ascienden a aproximadamente 80 millones de bolívares, es todo”. Seguidamente el Abogado Defensor del Querellado, ABOG. ALVARO CASTILLO expuso: “Rechazamos la propuesta de conciliación por el acusador privado y proponemos que renuncien a la acción promovida y renunciamos al cobro de costas y gastos ocasionados en este proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Apoderado Judicial del Acusador Privado Abog. VÍCTOR MÁRQUEZ, quien expuso: “Pedimos al Querellado que si no se indemnizan los daños ocasionados si solicitamos que cesen los mismos ya que esta controvertida la propiedad del inmueble. Hay inspección realizada por Tribunal de Municipio y constancia de mejoras que posteriormente han sido dañandas, es todo”. Nuevamente toma la palabra el Abogado Defensor del Querellado, ABOG. ALVARO CASTILLO quien expuso: “rechazamos tal propuesta ya que existe en los tribunales civiles un proceso que no es materia de este proceso penal, la jurisdicción civil es quien debe decidir aquel asunto. Mi cliente no renuncia a las acciones que pueda ejercer y ratifica la propuesta ofrecida al querellante que renuncie a continuar esta acción penal, es todo”. De inmediato toma la palabra el Apoderado Judicial del Acusador Privado Abog. VÍCTOR MÁRQUEZ, quien expuso: “No aceptamos la propuesta del querellado, y vamos a Juicio, es todo”. De seguidas la Juez advirtió a las partes que en esta instancia no se discuten puntos relacionados con la materia civil, y las partes no pueden en esta instancia renunciar a derechos o acciones concernientes a la jurisdicción civil. En este estado el Representante Legal del Querellado ABOG. ALVARO CASTILLO solicitó nuevamente la palabra y expuso: “Respetable Juez, la Corte de Apelaciones en la decisión dictada con motivo de la apelación interpuesta por el auto dictado por este Tribunal, resolvió que se continúe la causa y llevarse a efecto el acto oral de conciliación, y este Tribunal en acatamiento a esa decisión por auto de fecha 15-11-2005, inserto al folio 257 de la causa, acordó fijar la audiencia de conciliación para el día 25-11-2005, fijada la audiencia de conciliación surgieron los derecho a las partes para que hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, le correspondía a la parte querellante dentro de ese lapso promover las pruebas que pudieran demostrar la responsabilidad de mi defendido. Resulta que el querellante privado no promovió esas pruebas por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la querella promovida quedo desistida tácitamente por lo que al no ofrecer medios de prueba no tendrá medios para probar en juicio la responsabilidad de mi defendido. No podemos retrotraer el proceso a la etapa inicial, pero como la corte ordeno fijar la audiencia de conciliación, no celebrar sino fijar la audiencia, nacía el lapso legal para la parte querellante, y no presentadas las pruebas por el querellante existe el desistimiento tácito de la Querella, es todo”. De inmediato toma la palabra el Apoderado Judicial del Acusador Privado Abog. VÍCTOR MÁRQUEZ, quien expuso: “La corte de apelaciones decidió fijar fecha para audiencia de conciliación, las pruebas fueron presentadas en tiempo oportuno, había una confusión porque en el expediente no constaba en actas la notificación del querellado, pero la corte decidió se celebrara la audiencia de conciliación y habiendo sido presentadas las pruebas en su momento oportuno y en tiempo hábil, me opongo a lo alegado por el representante del querellado”. A continuación el ABOG. ALVARO CASTILLO expuso: “Cuando se fijo la audiencia de conciliación por primera vez hubo un pedimento de la defensa de desistimiento tácito por las mismas razones de no haberse presentado las pruebas. El Tribunal tomo una decisión donde consideró que la parte querellante no estaba notificada, y en estos delitos de acción de parte, quien tiene la acción es la parte que dice que se le han vulnerados sus derechos, la notificación del propio representante judicial cuando el día antes de la audiencia preliminar presenta escrito pidiendo que se difiera la audiencia, y ya la defensa había solicitado el desistimiento tácito. Ante el planteamiento del querellado, se planteó como punto previo que se consulte con la corte de apelaciones el alcance de su decisión, pero el Tribunal en acatamiento a la decisión de la corte dice que se fije la audiencia y de allí nacen los lapsos para las partes, hay una omisión del acusador privado por no haberse promovido las pruebas, es todo”. Seguidamente el Abog. VÍCTOR MÁRQUEZ, expuso: “En atención a lo expuesto por el representante del querellado, la corte de apelaciones alego solo que se celebre la audiencia, ya fueron presentadas las pruebas, no ordenó reiniciar el procedimiento, además son cuestiones de fondo que no deben ser tratadas en esta audiencia, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal acuerda suspender la audiencia por 30 minutos a fin de realizar el análisis de las actuaciones y emitir su decisión, siendo las 09:50 a.m. quedan las partes convocadas para reanudar la audiencia. En el día de hoy, 16-02-2006, siendo las 11:27 a.m., se deja constancia que se encuentran presentes las partes convocadas que iniciaron esta audiencia. Seguidamente el Juez hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el día 30 de septiembre del 2002, el Tribunal Primero de Juicio recibió escrito de acusación privada suscritos por los Abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, Cédula de Identidad No. 4.106.571, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEROZO PEROZO, Cédula de Identidad No. 1.821.855, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER. Ahora bien, consta en actas que recibido el escrito acusatorio, en fecha 3 de Octubre del 2002, se ordenó a la parte acusadora subsanar el requisito de procedibilidad establecido en el Ordinal 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le acordó un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación. En fecha 14 de Octubre del 2002, se recibió escrito de la parte acusadora, subsanando; y en esa misma fecha el ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, asistido por el Abog. RICHARD PORTILLO, ratificó su Acusación privada en los términos de Ley. Ese mismo día 14 de Octubre del 2002, se admite la Acusación privada y se ordena practicar la citación del acusado para que se designe su defensor. En fecha 6 de noviembre del 2002, nuevamente se ordena notificar al acusado a los fines de que en el lapso de 48 horas designe su defensor. El 9 de junio del 2003, el acusado JOSÉ TRINIDAD PEROZO PEROZO, presenta escrito ante el Tribunal Primero de Juicio, solicitando se declare el desistimiento de la presente querella, por cuanto la última vez que los apoderados del Acusador privado diligenciaron fue el 7 de abril del 2003. En fecha 7 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Juicio, declara desistido el proceso. Ahora bien, en fecha 24 de septiembre del 2003, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto el recurso de apelación interpuesto por los Abog. JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, apoderados especiales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, declara con lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia se declaró la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, ordenando remitir la Causa para su distribución a un Juez de juicio distinto del que conoció el fallo, señalándose expresamente en la decisión que: “ … En virtud de la declaratoria con Lugar del presente recurso de apelación y la Nulidad declarada en contra de la recurrida, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo a fines de que se distribuya para su conocimiento a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, teniéndose por citado el acusado de autos en virtud de su actuación voluntaria y expresa en la causa, el cual deberá en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la presente causa y que se haya dado entrada por parte del Juzgado de Juicio que haya de conocer, proceder a designar defensor, para que se prosiga la causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. En tal sentido, vista la decisión de la referida Sala, y por cuanto de conformidad a lo establecido en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, citado como se encontraba el acusado, una vez que designara su defensor, el tribunal convocaría por auto expreso a las partes para una Audiencia de Conciliación. Así mismo, establece el Artículo 411 ejusdem, que: “ Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en esa oportunidad; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de septiembre del 2004, el acusado JOSÉ TRINIDAD PEROZO PEROZO, designa como sus defensores a los Abog. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, DANIEL AVILA y YOLINEC PIÑA GUTIÉRREZ, revocando dicho nombramiento el 28 de septiembre del 2004, designando en fecha 5 de Octubre del 2004, a los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELD, PEDRO PALMAR CASTILLO e IRIS PAOLA GARCÍA PARRA. En fecha 11 de abril del 2004, aceptan y se juramentan los Defensores del Acusado. Presentada la inhibición de la Juez Primero de Juicio, y recibidas las actuaciones por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por auto de fecha 2 de diciembre del 2004, se fijó AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACIÓN para el día 21 de diciembre del 2004, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose notificar a las partes. En fecha 14 de diciembre del 2004, se recibe escrito presentado por el Abog. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELD, en su condición de defensor del Acusado, y en fecha 17 de diciembre del mismo año, se recibió escrito de la Defensa solicitando, se declare el desistimiento por cuanto ni el acusador privado, ni sus apoderados promovieron pruebas. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que citadas como habían sido citadas todas las partes para la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, nacen para todas ellas las cargas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 411. Ahora bien, consta en actas, decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de fecha 6 de mayo del 2005, en la cual negó la petición de desistimiento de la querella planteada por el Acusado, Ordenando en dicha decisión. “ … La celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, previa fijación de la misma, a los fines de darle continuidad al procedimiento especial…”. Ahora bien, en fecha 7 de junio del 2005, se acordó en presencia de las partes, diferir la audiencia de conciliación hasta tanto este Tribunal tuviera conocimiento de la Decisión de la Corte de Apelaciones. En fecha 15 de noviembre del 2005, vista la decisión de la Corte de Apelaciones, agregada a la causa, y fin de darle cumplimiento a la misma, este Tribunal fija por auto expreso de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, para el día 25 de noviembre del 2005, a las once de la mañana, acordando notificar a las partes. Consta en actas, que en fecha 25 de noviembre fue diferida la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, fijándose el día 12 de diciembre, fecha en la cual el tribunal se acogió al plazo de 48 horas para resolver sobre lo planteado, fijándose nuevamente la audiencia para el día 11 de enero, fecha en la cual se difiere y se fija el 24 de enero del 2005, fecha en la cual se difiere y se fija el 16 de febrero del 2006. Ahora bien, fijada como fue después de la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN por primera vez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, diferida como fue la audiencia de conciliación, no se reabren los lapsos procesales, establecidos como garantía al derecho a la defensa y principio de igualdad, pensar lo contrario es dejar indefinidamente abierta la posibilidad que tendrían ambas partes de presentar alegatos cada vez que se difiera la audiencia lo cual viola el debido proceso, más aún en esta categoría de delitos donde el legislador ha querido que sea la persona directamente afectada por la comisión del delito que ejerza la acción penal, y por ello su carácter privado. En este nuevo sistema penal acusatorio, cuando el legislador ha establecido estos lapsos previos en la audiencia preliminar y en la audiencia de conciliación ha querido que todas las partes estén a derecho de lo que se va a debatir en la audiencia, no hay sorpresas, y todas las partes, incluso el juez, antes de la celebración de la audiencia, tienen conocimiento de las excepciones, pruebas y acuerdos a plantear. En tal sentido, no constando en actas que la parte acusadora privada, dentro del término de Ley, es decir, en los tres días antes del vencimiento del plazo fijado, al 25 de noviembre del 2005, a las once de la mañana, haya promovido pruebas y escuchadas como ha sido las partes en esta audiencia, y por cuanto se observa, que fijada inicialmente la audiencia de conciliación, no consta que la parte acusadora haya promovido prueba alguna para fundar su acusación, considera quien aquí decide, que teniendo en cuenta que el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece que. “…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación…”, lo procedente en derecho es DECLARAR DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los Abog. JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, Cédula de Identidad No. 4.106.571, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEROZO PEROZO, Cédula de Identidad No. 1.821.855, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los Abog. JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, Cédula de Identidad No. 4.106.571, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEROZO PEROZO, Cédula de Identidad No. 1.821.855, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados de lo decidido. Concluye esta audiencia a las Diez y treinta minutos de la mañana (11:35 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


EL QUERELLADO
JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO
EL DEFENSOR
ABOG. ALVARO CASTILLO





EL ACUSADOR PRIVADO
ANTONIO SEGUNDO AÑEZ
EL APODERADO JUDICIAL
DEL ACUSADOR
ABOG. VÍCTOR MÁRQUEZ





LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 2J- 018-06, en el libro correspondiente.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU