REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009501
ASUNTO : VP11-P-2005-009501



RESOLUCIÓN No. 2J-017-06


Vista la solicitud de la Abogada EVA BARRIOS, Defensor Público No. 7°, actuando en su condición de Defensora del Acusado WUILLIANS ESIS, y en la cual expone: “...mi defendido está presentando problemas de salud, el cual amerita tratamiento con la urgencia del caso, y su esposa no cuenta con recursos económicos, aunado ciudadana Juez que mi defendido está en el Pabellón A, del Retén Policial de Cabimas, el mismo va a ser sometido a reparaciones y mi defendido va a ser trasladado al Retén Policial de Maracibo…”. Así mismo expone que va a ser problemático para la visita de su esposa y así mismo es hipertenso y diabético, de lo cual tiene conocimiento este Tribunal, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 8 de julio del 2005, el Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado WILLIANS DE JESÚS ESIS, a quien con Resolución No. 1C-1263-05, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARTHA ELENA PEÑALOZA DE ALARCÓN. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.

En fecha 6 de Agosto del 2005, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARTHA ELENA PEÑALOZA DE ALARCÓN. En fecha 27 de septiembre del 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ya que persiste el peligro de fuga.

SEGUNDO: En fecha 10 de octubre del 2005, recibe el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, la cual por inhibición de la Juez Profesional Maria Eugenia Peñaloza, en fecha 11 de noviembre del 2005, es remitida el 22 de noviembre del 2005, a este Juzgado Segundo de Juicio. En fecha 10 de febrero del 2006, se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01 de marzo del 2006, a las nueve de la mañana.

TERCERO: En fecha 9 de febrero del 2006, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello, que su defendido está presentando problemas de salud, el cual amerita tratamiento con la urgencia del caso, y su esposa no cuenta con recursos económicos.

CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARTHA ELENA PEÑALOZA DE ALARCÓN; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo (Acusación) y con ello puso fin a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado WILLIANS DE JESÚS ESIS, como cualquier otro imputado, al la luz del derecho, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso.

Advierte esta Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, y con ello el derecho que tiene toda persona a una justicia expedita y oportuna, que el acusado WILLIANS DE JESÚS ESIS, durante SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS, ha estado privado de su libertad, en la actualidad tal como lo ha venido refiriendo su Defensora, presenta problemas de salud; porque si bien la sociedad aspira que se tomen medidas contra los culpables, por otra parte los imputados también reclaman respeto a sus derechos, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción penal, ya que la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador fué garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad, garantizando sus otros derechos, como en este caso sería el de su salud.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que él mismo antes de su ingreso al Retén Policial tenía un oficio definido “mecánico”, posee un domicilio en esta ciudad de Cabimas, en este Estado Zulia, lo cual valora este Tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.

Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado WILLIANS DE JESÚS ESIS, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado WILLIAMS DE JESUS ESIS, venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, casado, de treinta y nueve (39) años de edad, hijo de los ciudadanos Hugo Antonio Quintero y Violeta Josefina Esis, titular de la cédula de identidad No.9.621.901, mecánico, y residenciado en el Sector Rosa Vieja, callejón Guayabal, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines del traslado del Acusado.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-017-06

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA