REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Febrero de 2006
195° y 146°
SENTENCIA Nº 008-06 CAUSA Nº 9U-090-05
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
QUERELLADOS: DORIS DEL CARMEN DÌAZ GÒNZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 9.714.636, domiciliada en esta ciudad del estado Zulia.
JUAN PABLO MARTÌNEZ PÈREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 11.294.413 domiciliado en esta ciudad del estado Zulia.
QUERELLANTE: AGUSTINO MENDOZA GÒMEZ, Venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.816.386, domiciliado en esta ciudad del Estado Zulia.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA
ENUNCIACIÒN DE HECHOS
“En fecha 16 de enero de 2.004, decidí poner en venta mi vehículo, antes descrito, y le coloque con letras blancas un aviso con las palabras “se vende” en el vidrio trasero, posteriormente el día 19 de enero de 2.004, siendo aproximadamente diez de la mañana (10am) me trasladé desde mi lugar de habitación en compañía de mi hermano JOSE GREGORIO MENDOZA,…hasta la dirección señalada y mi hermano quién venía conduciendo el vehículo lo estacionó frente al protón de la casa identificada anteriormente de la cual es propietario su suegro TOMÀS GONZÀLEZ,…y donde vive mi hermano, con su esposa JACQUELINE GONZÀLEZ, …y se encontraban presentes tres ciudadanos de nombre ERNESTO LUIS PATIÑO SANTIAGO , MIGUEL ANGEL RUJANO RIVERO Y EURO SUÀREZ VILLALOBOS, con los cuales conversábamos, cuando se presentaron a las once de la mañana (11 am), aproximadamente del señalado día los ciudadanos DORIS DIAZ Y JUAN MARTÌNEZ, …con los cuales mantenía una relación de amistad y confianza para le fecha en que ocurrieron los hechos de dos años(02), por tratarse de DORIS GONZÀLEZ, de ser prima de mi cuñada YACKELINE GONZÀLEZ DÀVILA, y vecinos de ella para la época, ya que vivían al lado en la casa sin número la cual compartía con la madre de la ciudadana DORIS GONZALEZ de nombre MARIA ROSALÌA GONZÀLEZ. Los ciudadanos DORIS SÌAZ GONZÀLEZ y su concubino JUAN PABLO MARTÌNEZ, apodado el “YITO”, en presencia de los testigos antes identificados y percatándose del aviso de venta de mi automóvil me preguntaron por cuanto lo vendía y le contesté por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000,00) a lo cual me manifestaron ellos: “Agustino, nosotros tenemos un comprador para tu vehículo, pero como esta en buenas condiciones tu carro y tiene los cuatro cauchos nuevos y aire acondicionado y tapicería en buen estado entonces lo vamos a vender por DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs 2.600.000,00), nosotros nos quedamos con los seiscientos mil bolívares (600.000,00) y a ti te quedaran los DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 2.000.000,00)”, al principio no me pareció razonable aquel ofrecimiento, puesto que ellos me manifestaron que tenía que entregarle las llaves y la documentación de propiedad de mi vehículo y darle un plazo de un mes a mas tardar para la entrega de dinero estipulado por la venta de mi vehículo, pues según ellos el supuesto comprador trabaja en una empresa petrolera y recibiría la cantidad de siete millones de bolívares, según ellos y deseaba comprar un vehículo ford corcel en buenas condiciones como el vehículo de mi propiedad, finalmente me convencieron en vista de la gran amistad, confianza y seguridad que hasta ese momento les tenía y accedí a entregarle mi vehículo, las llaves y documentos de propiedad, posteriormente transcurrió el lapso de tiempo que concluyó el 11 de febrero de 2.004 y les pregunté a ambos que había pasado con el vehículo ya que para ese momento no lo tenían en su poder y si ya tenían el dinero de la venta a lo cual ellos me respondieron que ellos le entregaron el carro al supuesto comprador y aún no habían recibido el dinero, pero que ellos aseguraban que el supuesto comprador recibiría dentro de un mes o mes y medio a mas tardar el dinero y ellos se hacían responsables de la suma total del dinero de la venta de mi vehículo, y así mismo finalizó el plazo acordado el dìa 5 de abril de 2.004; y desde entonces solo he recibido evasivas hasta el dìa 28 de junio de 2.004, fecha en que no los vi más en la casa de la ciudadanas MARIA GONZÀLEZ, madre de DORIS DIAZ, por lo que desconocía su dirección o residencia, motivo por el cual solicité Auxilio Judicial el dìa 26 de julio de 2004 al juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presunción de que tales hechos constituyen pues un delito de Apropiación Indebida simple, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
RECORRIDO PROCESAL.
a. Observa este Tribunal que en fecha 28 de junio del 2.005, el ciudadano AGUSTINO MENDOZA GÒMEZ, interpone acusación privada ante este Juzgado, en contra de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN DÌAZ GÒNZALEZ Y JUAN PABLO MARTÌNEZ PÈREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.
b. En fecha 01 de Julio del año 2.005, corre inserto en el folio treinta y nueve de la presente causa (39), auto emitido por este Juzgado en el cual, acuerda ADMITIR, la acusación privada por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal
c. En fecha 08 de Agosto del 2.005, se acuerda fijar audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de octubre de 2.005, la cual diferida por incomparecencia de los querellados y de la defensa, acordando fijarla nuevamente para el día 28 de octubre del 2.005.
d. En fecha 25 de Octubre del 2.005, el Querellante de autos, consigno escrito por ante este Tribunal en el cual ratifica las pruebas ofrecidas, señaladas en la acusación privada.
e. En fecha 28 de octubre del 2.005, se llevo a efecto el acto de conciliación entre el Querellado y el Querellante, ambos plenamente identificado en actas, inserto en el folio cincuenta y siete de la presente causa (57), de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la voluntariedad de las partes, en lo pautado.
f. En fecha 30 de noviembre de 2.005, comparecieron ante este despacho los querellados y su abogada defensora, consignando la cantidad de dinero pautado en la conciliación. Así mismo en fecha 20 de enero de los corrientes este Juzgado mediante auto procedió a citar a los querellados de autos con el objeto de comparecieran el día 31 del presente mes y año, con el objeto de que no habían dado cumplimiento a lo acordado en el acto de conciliación, y así comparecer a este despacho y cancelar lo acordado.
g. En fecha 31 de los corrientes, corre inserto en el folio sesenta y seis (66) de la presente causa, exposiciones realizadas por el querellado y por el querellante, lo cual hace necesario a esta Juzgadora el convocar a una audiencia oral, ya que los querellados no se encontraban asistidos por su Abogada defensora, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se convoca la audiencia para el día 03 de febrero del 2.006.
ALEGATOS DE LAS PARTES
QUERELLADOS:
Alegan ante este Tribunal el ciudadano JUAN PABLO MARTÌNEZ, el día 31-01-06:
“Me comprometo cancelar el día viernes 03 de Febrero de 2006 la cantidad de doscientos mil bolívares Bs. 200.000,00) correspondiente a la cuota de Diciembre del 2005, y el 15 de febrero 2006 los otros doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de la cuota Enero de 2006, es todo”.
En el día 03-02-06 los ciudadanos DORIS DIAZ GONZALEZ Y JUAN PABLO MARTINEZ,
“…procedieron a hacer entrega de la cantidad cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) correspondientes al pago de la cuota del mes de DICIEMBRE 2005 y del mes de ENERO 2006, a que se obligaren los Querellados JUAN PABLO MARTINEZ y DORIS DIAZ en fecha 28 de octubre de Dos Mil Cinco, con ocasión del Acto Conciliatorio entre las partes,…”
QUERELLANTE:
Alega el ciudadano AGUSTINO MENDOZA, el día 31-01-06
“En vista del incumplimiento del acuerdo pautado para ser cancelado del 16 al 20 de Diciembre de 2005 y asimismo, el 31 de Enero de 2006, y como quiera que dicho acuerdo fue roto por los imputados a no cumplir con el mismo, pido al Tribunal una medida asegurativa sobre el vehículo de mi propiedad para que los funcionarios de transito o policiales una vez que localicen el vehículo sea puesto a la orden del Tribunal. Asimismo, pido al Tribunal la continuación del juicio oral y publico amen de que los imputados cuando aceptaron la obligación de reparar el daño causado en mi perjuicio tácitamente admitieron los hechos y en consecuencia, pido al Tribunal la condenatoria por tal motivo de los imputados y se ponga en estado de ejecución una vez decretada la misma, es todo”.
En el día 03-02-06, el ciudadano AGUSTINO MENDOZA expuso:
“No acepto la cancelación del dinero que los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ Y DORIS DIAZ, realizan en este acto, ya que de aceptarlo sería la aceptación de un nuevo acuerdo al cual yo no he aceptado, en vista de que el anterior acuerdo fue incumplido en los términos y condiciones de pago establecidas por los imputados y como quiera que ellos no han justificado dicho incumplimiento con razones de hechos y derechos que los justifiquen y que sean prueba fehaciente consignadas en este Tribunal, motivo por el cual no acepto los términos planteados del nuevo acuerdo que pretenden los imputados que yo acepte puesto que fueron modificadas las fechas de pago del anterior acuerdo; pido al Tribunal que se pronuncie en torno a lo solicitado en el acta anterior ejerciendo de esta manera mis derechos e intereses como agraviado ante este Juzgado y solicitando la apertura del debate oral y publico donde se dilucide la culpabilidad o no de los imputados, es todo”
Por cuanto del análisis antes realizado y minucioso de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 28 de octubre del 2.005, se realizó el acto de conciliación, evidenciándose claramente el acuerdo voluntario entre las partes de conciliar en el presente caso, comprometiéndose los querellados a cancelar la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00), en cuotas de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,00) a partir del último de noviembre del 2.005, y la cuota de diciembre entre el 15 y 20 de diciembre antes de las vacaciones tribunalicias, no es menos cierto, que este Tribunal el día 20 de enero del 2.006, cito a los querellados con el objeto de la cancelación de lo acordando, ya que no habían comparecido a cumplir con la conciliación. En tal sentido en fecha 0302-06, acudieron los querellados previa audiencia pautada por este Juzgado, con la cantidad pautada de los meses de diciembre y enero; es decir la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), pago este que no fue aceptado por el Querellante de autos, motivado al incumplimiento de los querellados en lo acordado, ya que hubo retraso e incumplimiento en el pago. Ahora bien, esta Juzgadora evidencio en la audiencia oral realizada en esta misma fecha que no existe el consentimiento voluntario por parte del Querellante en cumplir con la conciliación pautada, visto el incumplimiento de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN DÌAZ GÒNZALEZ Y JUAN PABLO MARTÌNEZ PÈREZ.
En consecuencia se constata, que en el presente caso, no prosperó la conciliación, procediendo este Tribunal a realizar los pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.
Ahora bien, corre inserto en el folio 55 escrito de pruebas consignado por el Querellante en fecha 25 de octubre del 2005, considerando este tribunal que el mismo es EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los siguientes actos: 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia.”
Evidenciándose que la fijación del acto de conciliación fue pautado para el día 06 de octubre del 2.005, debiendo el querellado consignar el mencionado escrito tres días antes de la fecha 06-10-05, no mas así tres días antes de la nueva fijación del acto, motivada al diferimiento realizado, es decir el día 25-10-05. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara extemporáneo el pedimento del Querellante en cuanto a decretar este Tribunal una medida asegurativa al vehiculo identificado en actas, por considerar que este pedimento es EXTEMPORANEO, ya que debió solicitarlo en el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Del mismo modo, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Querellante en cuanto a aplicar una sentencia Condenatoria a los querellados de autos, ya que se evidencia, que en ningún momento manifestaron voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS, ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, observa una excepción no promovida por las partes como la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, que por su naturaleza, puede esta Juzgadora asumir de oficio, por cuanto la acusación particular carece de requisitos formales que no pueden ser corregidos en esta audiencia, como lo es la promoción de las pruebas en el lapso establecido en el artículo 412 ejusdem.
Por tal razón, en aras de garantizar la igualdad de las partes, así como el cumplimiento de los lapsos procesales, ya que estos no se relajan entre las partes y siendo estos de ORDEN PÙBLICO, y el juez garante de un DEBIDO PROCESO, de conformidad con los artículos 1, 12, 411 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el Querellante en fecha 25 de octubre de 2.005, según lo estipulado en el artículo 412 ejusdem. SEGUNDO: Igualmente se declara extemporáneo el pedimento del Querellante en cuanto a decretar este Tribunal una medida asegurativa al vehiculo identificado en actas, por considerarlo EXTEMPORANEO, ya que debió solicitarlo en el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Querellante en cuanto a aplicar una sentencia Condenatoria a los querellados de autos, ya que se evidencia, que en ningún momento manifestaron voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS, ante este Tribunal. CUARTO: En aras de garantizar la igualdad de las partes, así como el cumplimiento de los lapsos procesales, ya que estos no se relajan entre las partes y siendo estos de ORDEN PÙBLICO, y el juez garante de un DEBIDO PROCESO, de conformidad con los artículos 1, 12, 411 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN DÌAZ GÒNZALEZ Y JUAN PABLO MARTÌNEZ PÈREZ. QUINTO: Se deja constancia que las partes se dieron por notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZ NOVENA DE JUICIO (S)
DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABOG: ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro bajo el Nro. 008-06
LA SECRETARIA.
ABOG: ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA Nº 9U-090-05
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