REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 03 de febrero de 2006
195° y 146°
SENTENCIA Nro. 07-06 CAUSA No. 9M-070-05
JUEZ PRESIDENTE: CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR.
TITULAR I: JORGE NOEL
Titular II: ROSMARY FUENMAYOR
SECRETARIO: ROSA VIRGINIA MONTERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.256.634, soltero, profesión u oficio latonería y pintura, hijo de PIEDAD NAVARRO Y RAMIRO MORALES, residenciado en Barrio 12 de Marzo avenida 108, casa Nº 79 A-51, Diagonal al Reten El Marite. Maracaibo Estado Zulia
DEFENSORA PÙBLICA: Abog. MARÌA EUGENIA ROUVIER
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abog. MARIA LOURDES PARRA.
VICTIMA: RENY RENE MEDINA URDANETA
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que dieron inicio a la presente causa se producen cuando el día 07 de octubre del año 2.002, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el ciudadano ENDRY JOSÈ IRIARTE HERNÀNDEZ, se encontraba en compañía del hoy occiso RENY RENE MEDINA URDANETA y de las ciudadanas GLORIA y LORENA las cuales eran sus novias y en el momento que se dirigían para la casa de su abuela (de HENDRY IRIARTE) ubicada en el Barrio San Benito cerca de la caseta policial, fueron interceptados por cuatro sujetos de nombre ALEJANDRO MORALES, FRANCISCO GONZÀLEZ, apodado “FRANK”, otro apodado “EL NIÑO” y el otro “EL ABANIQUITO”; El NIÑO el cual era adolescente para el momento de los hechos, dispara una escopeta que portaba, sobre el cuerpo de RENY RENE MEDINA, impactando el proyectil en la espalda, posteriormente se acerca ALEJANDRO MORALES con un revólver en la mano e igualmente dispara dos veces, hacia el cuerpo de la víctima impactando en la cabeza, posteriormente salen huyendo del sitio, no sin antes despojarlo de la gorra y los zapatos.
En la misma fecha siendo las 11 horas de la noche, se recibe llamada radiofónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica informando que en el Hospital El Marite de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida de arma de fuego, el cual posteriormente es identificado por el ciudadano RENE ALBINO MEDINA, como RENY RENE MEDINA URDANETA, y el mismo manifestó que era su hijo
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y privado y constituido el Tribunal en forma Mixta. Se constituye el Tribunal presidido por la Juez profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y los Escabinos. Quien al verificar la presencia de las partes asistentes al acto dejó constancia que se encontraban en la sala, la Abg. MARÌA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública 43° , el acusado ALEJANDRO MORALES, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abog. María Lourdes Montiel, la víctima MARÌA URDANETA DE MEDINA. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicitó la palabra la Representante del Ministerio Publico quien manifestó su disposición de cambiar la calificación jurídica por cuanto del análisis de las actas que integran el presente expediente donde se presento acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO MORALES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE LA EJECUCIÒN DE UN ROBO A MANO ARMADA (SIC) EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 408.1, en concordancia con el artículo 84.3 ambos del Código Penal y luego de haber Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente las acusaciones fiscales presentadas por la otrora representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una de las cuales fue anulada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sala 2 sentencia del 19-12-03 y la admitida en Audiencia preliminar de fecha 16-03-04 cuya calificación jurídica fue la de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), para el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA (SIC) EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 84.3 del CP., para el acusado para JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, delito este cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RENY RENE MEDINA URDANETA. Igualmente analizadas las actuaciones que conforman el proceso penal seguido al adolescente FRANCISCO JOSÉ PIÑA BRAVO, quien fue el autor del hecho punible por el cual la Fiscalía Trigésima Primera con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue acusado formalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), en perjuicio de la victima RENY RENE MEDINA URDANETA, delito este admitido por el imputado adolescente en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado por ante el Juzgado Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (se anexa copia). Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos se encuadra en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 407 del CP., en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem y no el tipo penal por el cual fueron acusados por la otrora representante de la vindicta pública, toda vez que de las actuaciones que conforman la causa, de la jurisdicción ordinaria, adminiculadas con las de la jurisdicción especializada, tales como Rueda de Reconocimiento de Individuos, en la cual actúo como testigo reconocedor el ciudadano MIGUEL ANGEL EDUARDO RINCON, sedicente testigo presencial de los hechos (testigo ofrecido en la acusación fiscal presentada por la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual expresó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que desde el día veintisiete de diciembre del año pasado, he venido recibiendo amenazas por un azote de Barrio y matón conocido como el famoso EL NIÑO…, todo viene a raíz que el día siete de octubre del año pasado, entre siete y media ocho de la noche, yo me encontraba en mi casa y sentí (subrayado propio) una detonación de escopeta y salgo (sic) corriendo para el frente porque creyendo que a mi sobrino lo habían herido nuevamente…, y es cuando me encuentro con el famoso ALEJANDRO MORALES, cuando le disparó dos veces a una persona que estaba en el suelo (subrayado propio), le quitó los zapatos y salió corriendo en compañía de los dos famosos delincuentes llamados El Abaniquito y El Frank…, es todo”. Es por lo que considera procedente en derecho, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley realizar el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, ya que se evidencia claramente de las actuaciones que el proceder de los acusados de autos estuvo en cuadrado en REFORZAR LA RESOLUCIÓN DE PERPETRAR EL HECHO PUNIBLE, que por demás los hechos encuadran en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL y no HOMICIDIO CALIFICADO, pues igualmente de las actas se desprende que el móvil del hecho no fue el Robo Agravado, sino muy por el contrario, se evidencia de las actuaciones, que el hecho fue cometido por disputas pasadas entre el occiso y los acusados, es decir, el móvil del homicidio fue la venganza y no el Robo. Evidentemente las circunstancias de calificación alegadas en el escrito acusatorio no están suficientemente demostradas, por cuanto los testigos no hacen referencia a dicha circunstancia, pero si a la de darle muerte a la victima. Son estas las razones en las que se fundamenta el cambio de calificación jurídica para los acusados de autos a la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible). Dicho cambio de calificación se realiza con estricto apego a las atribuciones establecidas en el artículo el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, así conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.- Pido al Tribunal solicite la causa original o copia certificada de la misma al Tribunal Especializado de Sistema de Responsabilidad del Adolescente. Asimismo, en este acto consigno las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio. En esta acto y con la suscripción de la presente acta la ciudadana MARIA URDANETA DE MEDINA, en su condición de victima, por ser la progenitora del occiso de autos, esta consciente y conforme con los términos de la exposición fiscal que motivó el cambio de calificación jurídica. Seguidamente ante la incidencia planteada como punto previo se concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado de autos, quien manifestó que por cuanto la vindicta pública como punto previo ha planteado el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y previo a sostener una conversación con su defendido a fin de informarle de su nueva situación jurídica, manifestándome su deseo de admitir los hechos, solicito ciudadana Juez se le imponga de las alternativas a la prosecución penal las cuales se hacen procedente en derecho ante la nueva calificación jurídica, es decir ante los nuevos hechos, reservándose la defensa el derecho de palabra nuevamente”. De seguida la Juez le solicita al acusado ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así mismo visto el cambio de calificación Jurídica, el Tribunal evidencia una situación jurídico distinta del acusado frente a la imputación Fiscal, por lo cual se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.256.634, soltero, profesión u oficio latonería y pintura, hijo de PIEDAD NAVARRO Y RAMIRO MORALES, residenciado en Barrio 12 de Marzo avenida 108, casa Nº 79 A-51, Diagonal al Reten El Marite. Maracaibo Estado Zulia, quien expuso libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público”. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expuso que por cuanto su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de oír su opinión respecto a los planteamientos de los imputados y sus defensores, quien expuso no tener objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de hechos realizada por el acusado. Acto continuo el Tribunal concedió la palabra a la victima, quien expuso no tener objeción al respecto
Vistas las solicitudes presentadas por la Defensa y el acusado por tratarse de una cuestión de mero derecho que solo puede ser resuelta por el Juez profesional, se procede a decir con fundamento en las siguientes consideraciones. Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia a la cual el Ministerio Publico y la victima no se oponen, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase en atención al principio de igualdad, celeridad y economía procesal. Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en los casos de procedimiento por Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta de acuerdo a la participación del acusado ALEJANDRO ANTONIO MORALES, en los hechos razón de su juzgamiento, reservados a esa fase, empero pone al acusado en una situación de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y virtud del análisis detenido de la investigación, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Publica, cuando la representación Fiscal revisa detenidamente su investigación, puesto que ha de precisar claramente el grado de participación del acusado, cuando se produce el supuesto previsto en el articulo 83 del Código Penal, referente a la participación de varias personas en la comisión de un hecho punible.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado amen de no existir oposición del Ministerio Publico existe una competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad, contradicción entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad.....
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así que establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización a la justicia. .......No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.....
Continuando con lo argumentado considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de conocer el acusado de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado ALEJANDRO ANTONIO MORALES manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su participación en grado de Complicidad en la comisión del delito HOMICIDIO EINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal” en perjuicio de quièn en vida respondiera al nombre de RENY RENE MEDINA URDANETA, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa. En consecuencia este Tribunal acuerdo el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, 12 , 13 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ALEJANDRO ANTONIO MORALES, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto de las actas se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales, se aplica la pena hasta el limite de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo por haberse cometido en grado de complicidad se le rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 83.4 del Código Penal, siendo la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien por cuanto el acusado ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la rebaja de un tercio (1/3) de la aplicar, tomando en consideración las circunstancias del caso y el bien jurídico afectado, quedando la pena en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.256.634, soltero, profesión u oficio latonería y pintura, hijo de PIEDAD NAVARRO Y RAMIRO MORALES, residenciado en Barrio 12 de Marzo avenida 108, casa Nº 79 A-51, Diagonal al Reten El Marite. Maracaibo Estado Zulia
a cumplir la pena CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del lo delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83.4 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RENY RENE MEDINA, en consecuencia la condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo a los tres días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ PRESIDENTE
CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR
ESCABINOS
JORGE NOEL ROSMARY FUENMAYOR
TITULAR I TITULAR II:
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No.007-06 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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