REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 17 DEFEBRERO DE 2006
195° y 146°

CAUSA NO. 9M-115-05 SENTENCIA N° 10-06
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR
TITULAR No. 1: LEANDRO JOSÈ ARAUJO
TITULAR No. 2: EDILMO ENRIQUE URDANETA
SECRETARIA: Abg. ROSA MONTERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ANGEL JOSÈ PAZ AMESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.326.308, Soltero, hijo de ANGEL PAZ Y GLORIA AMESTY, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La guajira, casa sin número, calle 03, a cuatro casas del abasto Los Enamorados.
HECTOR DE JESUS MONTIEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.070.101, Soltero, hijo de HECTOR MINTIEL y YUSLENY HERNANDEZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La guajira, casa sin número, calle 03, a cuatro casas del abasto Los Enamorados.
EUGENIO ANTONIO SANCHEZ MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.938.383, Soltero, hijo de EUGENIO SÁNCHEZ Y MARISOL HERNANDEZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La guajira, casa sin número, calle 03, a cuatro casas del abasto Los Enamorados.
DEFENSA: Abg. Abg. LESLY MORONTA, NANCY RUÍZ TOLOSA Y GISELA LÓPEZ, Abogados en Ejercicio y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

FISCAL: Abg. CLARITZA MATA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

VICTIMAS: JOEL ENRIQUE BELANDRIA MENDEZ, OSCAR ALBERTO CASTELLANO PARRA Y EL ORDEN PÚBLICO.





I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En fecha 08 de junio de 2004, aproximadamente las 07:00 horas de la noche el ciudadano JOSÈ LUIS ANDRADES PORTILLO, acompañado de los ciudadanos JOEL ENRIQUE BELANDRIA MENDEZ y OSCAR ALBERTO CASTELLANO PARRA, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 11.863.446, 13.590.512 y 18.963.288, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Conducía un vehículo marca Ford; modelo F-350, clase Camión; Tipo: Baranda; Placas 178VAY, color Blanco; año 1976; Uso Particular, propiedad de la empresa la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES. C.A, inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24-09-1992, bajo el Nª 28, Tomo 18-A, para la cual presta sus servicios por la carretera que conduce al Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a la altura de los Bohíos de Doña Carmen, cuando fueron interceptados por un vehículo Marca Dodge; Modelo D-100, Clase Camioneta; Tipo Plataforma; Placas 208-PAA, color Azul, año 1977, Uso Particular, a bordo del cual se encontraban los imputados ANGEL PAZ AMESTY, HECTOR MONTIEL Y EUGENIO SÀNCHEZ, y se baja del vehículo, el imputado HECTOR MONTIEL HERNÀNDEZ, con un arma de fuego tipo escopeta, con la que hace un disparo que destrozo todo el vidrio trasero del vehículo clase camión antes descrito, causándole además, heridas múltiples a las victimas OSCAR CASTELLANO, a quién le ocasionó heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego (perdigones) en cara , miembro superior derecho y tórax anterior , mientras los demás imputados intentaban despojarlos del vehículo, pero debido a la resistencia del chofer y sus acompañantes, no lograron su acción delictual, y procedieron a huir del lugar una vez que se dan cuenta que habían herida a la victima OSCAR CASTELLANO Y JOSÉ BELANDRIA, siendo aprehendido a poca distancia del lugar del suceso por los funcionarios OFICIAL DARWIN SANCHEZ, ANGEL GARCÍA Y JHONNY ROMERO, adscritos al Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia. A bordo de la unidad policial PR-087, quites se encontraban en recorrido d patrullaje por la zona pasándolos a la orden del Ministerio Público.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico y constituido el Tribunal en forma Mixta presidido por la Juez Presidente DRA. CATRINA LÓPEZ FUENMSYOR, acompañada de los Jueces Escabinos Titular 1: LEANDRO ARAUJO, Titular 2: EDILMO URDANETA, la Secretaria de Sala la Abogada ROSA MONTERO, la Fiscal 17° del Ministerio Publica Dra. CLARITZA MATA, las Defensoras Privadas ABOG. LESLY MORONTA, NANCY RUIZ Y GISELA LÓPEZ, los acusados de autos. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicito la palabra la Fiscal del Ministerio Público inicialmente la Representación Fiscal presentó acusación por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y ya en esta causa se efectuó con anterioridad el juicio oral y publico y duró tres semanas, allí se demostró que no habían elementos que comprometieran la responsabilidad penal de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y de Lesiones, por lo cual en el día de hoy solicito la absolutoria de los ciudadanos ANGEL JOSE PAZ AMESTY y EUGENIO ANTONIO SANCHEZ, por los delitos de PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones, y en relación con el acusado HECTOR JESUS MONTIEL, solicito la absolutoria de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acusándolo y solicitando el enjuiciamiento y condenatoria por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ahora en el articulo 413 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR CASTELLANO PARRA. De Seguido se concedió la palabra, a la Defensora del acusado ANGEL JOSE PAZ AMESTY, Abg. LESLIS MORONTA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la absolutoria solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto mi defendido es inocente, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora del acusado EUGENIO ANTONIO SANCHEZ, Abg. GISELA LOPEZ, quien expuso: “Igualmente estoy de acuerdo con la absolutoria solicitada por la Representante Fiscal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora del acusado HECTOR JESUS MONTIEL, Abg. NANCY RUIZ, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado el deseo de acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, por lo cual solicito sea escuchado para que en viva voz y libre de coacción y apremio así lo manifieste y una vez lo haya manifestado ante el Tribunal, proceda a imponerle la pena correspondiente según lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que ya la ha cumplido con las presentaciones periódicas. Vista la incidencia presentada por la defensa, de seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “Una vez escuchada la solicitud de la defensa, esta Representación Fiscal en relación a la admisión de los hecho solicitada a favor del acusado HECTOR JESUS MONTIEL, no tengo objeción pues es su derecho constitucional y legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige a los acusados ANGEL JOSE PAZ AMESTY, HECTOR DE JESUS MONTIEL HERNANDEZ Y EUGENIO ANTONIO SANCHEZ, ponerse de pie y a quienes les fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, y se les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, Acto seguido el Tribunal por cuanto se trata de un asunto de mero derecho procederá a decidir: Con respecto al acusado HECTOR JESUS MONTIEL, imponiéndolo de los modos alternativos a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se les imputan deberán hacerlo clara y totalmente sin condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó a la audiencia no tener objeción alguna en cuanto al planteamiento formulado por el defensor y el acusado, pues es un derecho que le asiste. Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia a la cual el Ministerio Público no se oponen, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase en atención al principio de la Defensa efectiva previsto en el ordinal 1ª del articulo 49 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”


De la citada disposición se infiere haciendo una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, el Juez debe en la aplicación de la Ley, interpretarla en atención a las circunstancias del caso, de manera que no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, la violación del uso por parte del acusado de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que su Defensor anterior no le explico las bondades de esa alternativa, por el contrario le sugirió guardar silencio y acogerse al precepto Constitucional. En este sentido se precisa destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por las victimas y el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por cuanto el acusado como punto previo al debate Admisión de los Hechos, en virtud de los alegatos de defectos en la Defensa Técnica, pues es deber de esta juzgadora garantizar que el acusado tenga pleno conocimientos de sus Derecho, y tomando en consideración que si bien es cierto que el Tribunal de Control en su oportunidad impuso al acusado de los Modos alternativo, no es menos cierto, que el Abogado es el experto en el Derecho y el acusado siguió las sugerencias de su Defensor, lo cual no puede sobrepasar el derecho que este tiene a utilizar las medidas alternativas y gozar de los beneficios de ésta, independientemente de la estrategia que el abogado Defensor haya podido fijarse, por consiguiente este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, entendida como la posibilidad del acusado de estar asistido efectivamente de abogado erudito en la materia para que éste vele por el imperio de la presunción de inocencia, de la aplicación correcta de la ley en cuanto al tipo penal, su participación y a una pena justa en caso de verse seriamente comprometida su responsabilidad penal y para estos supuestos existe precisamente el procedimiento de admisión de los hechos, que garantiza al acusado la disminución de un tercio a la mitad de la pena, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece


Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado Admitió los hechos previo al debate, ante esta situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado HECTOR JESUS MONTIEL, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR CASTELLANO, máxime cuando resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al debate ya ha puesto en conocimiento del Tribunal mixto la aceptación de la imputación fiscal; en consecuencia este Tribunal en procede a imponer la pena respectiva al acusado HECTOR JESUS MONTIEL, de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado HECTOR JESUS MONTIEL, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se toma en consideración que la referida disposición legal establece la pena comprendida entre tres (03) a doce (12) meses de prisión, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de SIETE (07) MESES, QUINCE DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, ni policiales, se parte del limite inferior de la pena, esto es, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a CINCO (05)MESES , DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano HECTOR DE JESUS MONTIEL venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.070.101, Soltero, hijo de HECTOR MINTIEL y YUSLENY HERNANDEZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La guajira, casa sin número, calle 03, a cuatro casas del abasto Los Enamorados, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES, DIEZ(10)DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR CASTELLANO Y JOEL BELANDRIA, condena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 en concordancia con los artículos 11 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos ANGEL JOSÈ AMESTY PAZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.326.308, Soltero, hijo de ANGEL PAZ Y GLORIA AMESTY, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La guajira, casa sin número, calle 03, a cuatro casas del abasto Los Enamorados y EUGENIO SANCHEZ MONTIEL venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.938.383, Soltero, hijo de EUGENIO SÁNCHEZ Y MARISOL HERNANDEZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La guajira, casa sin número, calle 03, a cuatro casas del abasto Los Enamorados, por la comisión de los delitos de PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES, cometidos en perjuicio de OSCAR CASTELLANO , JOEL BELANDRIA y el ORDEN PÙBLICO.


Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL


CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR



ESCABINOS



Titular I LEANDRO ARAUJO Titular II EDILMO URDANETA


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 010-06, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO






CAUSA NO. 9M-115-05