REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de febrero del 2.006
195º Y 146º
CAUSA: 9M-109-05 SENTENCIA: 009-06
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez Unipersonal: Abg. Catrina López Fuenmayor (S)
Secretario: Abg. Rosa Virginia Montero
PARTES
Acusados: Adolfo Puente Arguello y Alejandro Guerra Flores
Defensor: Abog en ejercicio Alfonso Ballesta.
Fiscalía: Sexta del Ministerio Público Abg. Haidairy Molina.
1.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia oral y pública, celebrada el día diez (10) de febrero de 2.006, se verificó la presencia de las partes por la secretaria de la sala, siendo expuesta la acusación por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Haidairy Molina, en contra de los acusados Adolfo Puente Arguello y Alejandro Guerra Flores, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOLI MAGDA FEREIRA ABREU. Así mismo la representante del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó a favor de su defendido se le admitiera el ofrecimiento que le realizara a la víctima bajo la figura del Acuerdo Reparatorio, el cual es de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De Igual modo, los acusados previa imposición del Precepto Constitucional que los ampara, manifestaron su deseo de declarar y expresaron a viva voz, la admisión de los hechos que les imputara el Ministerio Público en la presente causa, así como el ofrecimiento de pago a la víctima, a la cual se le concedió la palabra y manifestó su consentimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre ambos, evidenciándose en la audiencia que se efectuó de manera voluntaria. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de objetar lo solicitado, manifestando no tener ninguna objeción al respecto.
2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
EN EL PRESENTE JUICIO.
Los hechos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por los acusados Adolfo Puente Arguello y Alejandro Guerra Flores, en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 10 de febrero del 2.006, fueron los siguientes:
“En fecha 29 de abril del 2.005, como a las 10:30 de la mañana, la ciudadana XIOALI FEREIRA ABREU, se encontraba en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el Paseo Ciencia diagonal a la Pizzería de la cual no se recuerda el nombre y se disponía a realizar algunas compras a los comerciantes informales de la zona, fue cuando en ese momento ve a tres ciudadanos dos hombres y una mujer quienes realizaban un juego de evite y azar con tres tapitas de color rojo y una pelotita de goma pequeña con rayas blancas y azul, denominada “LA GUARAÑA”, y estos incitaban a los ciudadanos a jugar fue cuando uno de ellos se le acerco era moreno alto, pelo negro con franela roja con cuello de color gris y la manga del lado izquierdo de color gris, con jean azul prelavado, este le arrebato un dinero que tenía en su mano específicamente 40.000,00 mil bolívares, por lo que le indicó que le devolviera su dinero y uno de los sujetos la empujo y la ofendían con todo tipo de groserías y el otro ciudadano que era moreno alto, pelo negro con franela roja con cuello de color gris y la manga del lado izquierdo de color gris, con jean azul prelavado, la ofendía y le indicaba que se retirara o le haría daño, viendo la ciudadana esta aptitud de los ciudadanos opto por llamar a uno de los oficiales de la policía que andaba en bicicleta quienes se habían percatado que los dos ciudadanos la estaban empujando y estos ante la presencia de ellos intentaron retirarse del lugar, logrando los oficiales detener a los mismos encontrándole a uno de ellos un billete de 20.000,00 mil bolívares de los que le había arrebatado siendo aprehendidos por los funcionarios AUDIO CUBILLAN, placa 0567 y ROBERT PUCHE, placa 3453, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se logro recuperar un billete de 20.000,00 bolívares serial A44260578, de manos del imputado ADOLFO PUENTE ARGUELLO, junto con el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL GUERRA FLORES, a quienes se le leyeron sus derechos constitucionales”.
3. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que los acusados admitieron los hechos imputados por la representación Fiscal, manifestando junto con la víctima y los acusados, de manera voluntaria el acuerdo celebrado entre ambos, el cual será cumplido de manera inmediata, alegando la Fiscal no tener nada que objetar al respecto. De tal manera se observa que conforme a derecho es procedente la aprobación del acuerdo reparatorio, por ante este Juzgado el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
El Acuerdo Reparatorio, es una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual recae sobre hechos punibles que traten exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es en sí mismo, indemnización que deriva del hecho punible, la reparación del daño causado a la víctima con ocasión del delito, uno de los objetivos del proceso penal susceptible de valoración patrimonial.
De tal manera que en el presente caso no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales y documentales presentadas por la vindicta pública, pues los acusados ciudadanos Adolfo Puente Arguello y Alejandro Guerra Flores, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados en el Juicio Oral llevado por este Juzgado,
Este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar la Aprobación del acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima y el acusado, quedando cumplido así los extremos del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que define claramente el propósito del legislador cuando señala: ” La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivo del proceso penal”, Igualmente se observa en el caso que hoy nos ocupa el hecho punible ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÒN recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial , verificándose en la audiencia oral y pública que tanto los acusados como la víctima prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, realizado en audiencia y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEE la causa seguida en su contra según lo establece el articulo 318, ordinal 3° ejusdem, cesando toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos antes identificado, conforme a la pautado en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
4. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Adolfo Puente Arguello y Alejandro Guerra Flores la celebración del acuerdo reparatorio realizado entre los ciudadanos Adolfo Puente Arguello y Alejandro Guerra Flores plenamente identificado en actas y la víctima ciudadana XIOLI MAGDA FEREIRA ABREU, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEE la causa seguida en su contra según lo establece el articulo 318, ordinal 3° ejusdem, cesando toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos antes identificado, conforme a la pautado en el artículo 319 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2.006. Publíquese, Regístrese, dejando copia en el archivo.
LA JUEZ (S) NOVENA DE JUICIO.
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº.009-06
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA: 9M-109-05
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