REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
I
LAS PARTES
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la abogada Dra. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Titular Segunda del Ministerio Publico, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal signada con el No. 24-F02-2093-05; seguida en contra del imputado ANDER JOSE NOGUERA, venezolano, nacido en fecha 18/01/1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.472.087, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en el barrio ciudadela Rafael Caldera, Calle 212, Casa 47M-56, frente a la bomba de agua municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEHT DEL CARMEN RIVAS CASTRO, este Juzgado de control para decidir considera:
II
LOS HECHOS
El día 26 de Noviembre del año 2005, encontrándose en labores de patrullaje los oficiales GABRIEL MUÑOS Y PRIMERA JOSE, adscritos a la División de Patrullaje de Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en el momento en que realizaban labores de patrullaje por la Avenida 47M, calle 212 de la Ciudadela Rafael Caldera, fueron avistados por una ciudadana de nombre YANEHT DEL CARMEN RIVAS CASTRO quien manifestó que su marido la había agredido físicamente con golpes de puño, debido a que su marido le había preguntado por una olla, y como ella le contesto con voz fuerte él la golpeo con la olla en la cabeza… y luego le dio un golpe de puño en el ojo derecho…percatándose los funcionarios que la misma tenia su ojo derecho inflamado y con un hematoma, posteriormente señalado la ciudadana a un sujeto que se encontraba frente a su casa como el autor del hecho. Estos hechos condujeron a que en fecha 27 de Noviembre del año 2005, el imputado de autos fuera presentado ante el Juzgado décimo en funciones de control del Circulito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreto medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. De la misma forma se llevo a cabo la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, observándose que en fecha 30 de Noviembre del 2005, rindió entrevista la ciudadana YANEHT DEL CARMEN RIVAS CASTRO ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual expuso: “…No quiero continuar con el proceso de investigación porque después mi marido se queda sin trabajo y no me da dinero para la niña además el me dijo que no me iba a golpear mas nunca…”. De lamisca forma se observa de las actas de investigación que en fecha 19 de Enero del 2006, comparecieron previa citación por ante el Despacho de la fiscalía Segunda del Ministerio público los ciudadanos ANDER JOSE NOGUERA y YANEHT DEL CARMEN RIVAS CASTRO a los fines previstos en el Artículo 34 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la Familia en la cual se estableció que: “… la ciudadana YANEHT DEL CARMEN RIVAS CASTRO desea retirar la denuncia formulada por el caso donde acusa a su esposo de maltrato físico ya que ellos aclararon la situación ahora conviven felizmente como pareja puesto que tienen una hija en común y están tratando de salir adelante juntos, buscando trabajo y llevando una buena comunicación. Por otro lado, el ciudadano ANDER JOSE NOGUERA manifestó que se compromete a no agredir física ni verbalmente a su concubina la ciudadana YANEHT DEL CARMEN RIVAS CASTRO. De igual manera se deja constancia que esta representación Fiscal, le explico a las partes la importancia y alcance de la audiencia y les brindó orientaciones sobre las posibles soluciones a su situación…” .-
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho de la Defensa que pudiera tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “ podrá el juez convocar a las partes o a la victima a una Audiencia Oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resurte innecesario e Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente
Ahora bien, siendo el Fiscal de Ministerio Publico, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejércela, desarrollando para ellos los trasmites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obteniendo como resultado de la investigación.
Así, del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud fiscal, se observa que efectivamente se ha llevado a cabo la Audiencia Conciliatoria prevista en el Artículo 34 de la Ley Especial sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece que: “ Gestión Conciliatoria: Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia”; previsión legal esta que se enmarca dentro de la incorporación en la legislación venezolana de los medios Alternativos a la Resolución de conflictos, establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en el Artículo 258, en la cual se dispone que: “…la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”. Siendo el caso de autos que tanto la víctima como el imputado de autos han manifestado su voluntad de conciliar sus intereses y desavenencias, y habiendo manifestado la víctima su deseo de no continuar el procedimiento penal en la presente causa conciliando el conflicto de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales descritas ut supra, y en virtud de la protección de la familia constituye uno de los objetivos más importantes a cumplir por el Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Carta Fundamental en la cual se establece que: “ El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes…” por lo que no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación y visto el testimonio de la victima de autos, ciudadana YANEHT DEL CARMEN RIVAS CASTRO; en consecuencia este JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO, considera que lo procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.