I
LAS PARTES

LAS PARTES: La presente causa es seguida en contra del ciudadano JHAN CARLOS PINO, Venezolano, de 27 años, de profesión u oficio desempleado, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.060.303, hijo de ISIDRO BARROSO Y LUZ MARINA MENESES, residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 30, casa N° 31-170, entrando por la Bomba Caribe antes de llegar al Abasto Miramar, Maracaibo Estado Zulia. La acusación fue incoada por el Fiscal DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público del Estado Zulia; Abogado ANGEL CASTILLO, en fecha QUINCE (15) de NOVIEMBRE del año 2005, oportunidad en la cual procedió a acusar al ciudadano JHAN CARLOS PINO, por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, sancionado y previsto en el Art. 277 del texto sustantivo. Por su parte la Defensa del ciudadano acusado está a cargo del ABOGADO JOSÉ ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Impreabogado ajo el No. 19553, y por el ABOGADO SAMUEL FLORES, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 21.477. La víctima en la presente causa es la ciudadana DENNY ANTONIO PERCHE MACHADO, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha Primero de Octubre de 2005, se apersonaron al Departamento Policial Carrasquero unos ciudadanos manifestando que en el interior del bus de la Ruta Campo Mara – Maracaibo en el cual llegaron al puesto policial tenían a un ciudadano que presuntamente intento atracarlos, y que tenia en su poder un arma de fuego tipo Escopeta, recortada, aniquelada, procediendo los funcionarios actuantes en el procedimiento a acercarse y verificar dicha información constatando lo narrado por el conductor, quien quedo identificado como DENNY ANTONIO PERCHE MACHADO, y lo narrado por el colector quien quedo identificado como EDIXON JOSE GONZALEZ, y constatando que al lado del ciudadano JHAN CARLOS PINO había un arma de fuego con cacha recortada, cañon aniquelado, sin marcas ni seriales visibles, por lo cual procedieron los funcionarios adscritos al departamento Policial Carrasquero a la detención del mencionado ciudadano JHAN CARLOS PINO quien presuntamente quiso atracar a los ciudadanos DENNY ANTONIO PERCHE MACHADO, Y EDIXON JOSE GONZALEZ denunciante y testigo de los presentes hechos.
En fecha Trece (13) de Febrero, oportunidad señalada previamente para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Tribunal en la sala la Sala del Despacho del Juzgado, conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. MILAGROS SOTO CALDERA, acompañada por los ciudadanos EDGAR CARDOZO SANCHEZ, EN SU CARÁCTER DE TITULAR Nro. I, YRAYDA RIVAS HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE TITULAR Nro. II, Y EL ESCABINO SUPLENTE JESÚS RAMON MORILLO MORALES, como Secretaria de Sala, la Abogada KEYLI ESCANDELA, y presentes el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal 18vo. del Ministerio Público del Estado Zulia, el acusado JHAN CARLOS PINO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, “El Marite”, de la Defensa del acusado representada por los Abogados JOSE ALEXANDER FINOL Y SAMUEL FLORES, Abogados en ejercicio. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Actuando en mi carácter de fiscal Décimo Octavo de esta Circunscripción Judicial y de conformidad a lo establecido en el ordinal 12 del Art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el cual se establece como deberes y atribuciones del Ministerio Público, presentar acusación en la fase de Juicio Oral y Público, una vez mas ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable, precepto este que contempla los delitos de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 277 del texto sustantivo, cometidos en perjuicio del ciudadano DENNY ANTONIO PERCHE MACHADO, Y EL ESTADO VENEZOLANO…”.En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Como punto previo antes de comenzar el presente debate, quiero solicitar que sea escuchada la victima quien se encuentra presente en este acto y quien ya consigno un escrito que corre inserto en actas, es todo”. Acto seguido y vista la solicitud de la Defensa se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano DENNY ANTONIO PERCHE MACHADO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.725.341, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-06-1965, hijo de Guzmán Perche y Nely Machado, residenciado en Barrio Obrero, Avenida 96, Casa No. 62-61, por la entrada del deposito Los Fernández, Maracaibo, Estado Zulia, quien e seguida expone: “El carro salio como a las 05:30 de la mañana, salio de la parada ibamos a Maracaibo, ibamos cruzando en el sector La Campesina y se monto el señor, allí esta el paso malo uno tiene que recoger o para parar y cuando ibamos por el sector hato Rey saco una escopeta y esta alzado, rascado estaba peleando con uno ahí y hasta le tumbo un vidrio a la unidad, hasta que lo llevamos a Carrasquero en un descuido de él se le quito el arma, Se deja constancia que la victima manifiesta en este acto que el hoy acusado solo se encontraba ebrio y alterado, es todo.”Seguidamente se le concede la palabra al Misterio Público quien expuso: “ Vista la testimonial de la victima del presente caso quien manifiesta que el hoy acusado en ningun momento trato de despojarlo de sus pertenencias ni al resto de los ocupantes del autobús, sino que se limito el acusado a tener una conducta agresiva producto de su estado de ebriedad que presentaba apara el momento, considera el Ministerio Público como parte de buena fé que se hace necesario solicitar ante este Tribunal la inculpabilidad del acusado en relación al delito de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem ratificando la acusación en este acto por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, delito este que será demostrado con todas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, solicitando vista la incongruencia de la declaración de la victima en este acto a la que inicialmente manifestó en su denuncia por ante el cuerpo policial de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, y basándonos en el principio de inmediación que se apertura investigación para el ciudadano DENNY ANTONIO ERCHE MACHADO, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano., es todo”; Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la exposición de la víctima ... y por cuanto mi defendido al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se encontraba en una situación jurídica totalmente diferente, con todo respeto le pido al Tribunal le permita en esta fase de juicio utilizar a su favor el procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, ya que esta dispuesto a admitir los Hechos, y reconocer su responsabilidad, participación y culpabilidad en este hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, de igual manera solicito se le imponga inmediatamente la pena aplicando la atenuante por buena conducta predelictual y según lo dispuesto en el ordinal 4 del art. 74 del Código Penal, ejusdem, y de igual manera la rebaja contemplada en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado JHAN CARLOS PINO, Venezolano, de 27 años, de profesión u oficio desempleado, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.060.303, hijo de ISIDRO BARROSO Y LUZ MARINA MENESES, residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 30, casa N° 31-170, entrando por la Bomba Caribe antes de llegar al Abasto Miramar, Maracaibo Estado Zulia, solicitándole al mismo que se pusiera de pie, se le impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Así manifestando su deseo expuso: “Admito los hechos por el Delito de Porte Ilícito de Armas, y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: “No manifiesto ninguna objeción respecto a la Admisión de los Hechos planteado por el acusado ciudadano JHAN CARLOS PINO. Es todo”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Octavo en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La Admisión de los Hechos fue instituida en el Sistema Acusatorio para permitir a las partes suprimir el debate en el juicio oral por razones de Economía Procesal cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Así de acuerdo por lo planteado por Eric Pérez Sarmiento en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, 2002, Pág. 560 y 563, “El procedimiento de Admisión de los Hechos se presenta en el Código Orgánico Procesal Penal bajo dos garantías o principios fundamentales: 1) que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el Juez.....2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Además, en tal sentido la Sala de Casación Penal ha establecido que : “ ... la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..” ( Sentencia con ponencia de Rosa Blanca Mármol )
Así, en este orden de ideas, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley al establecer que el proceso constituye el instrumento procesal para la realización de la Justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Por lo que este Tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos a pesar que el mismo constituye una medida alternativa a la prosecución del proceso que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar, puesto que ha existido un cambio de calificación jurídica del delito imputado por la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar, ya que en ese acto se acusó al ciudadano acusado JHAN CARLOS PINO por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y al comienzo de la Audiencia Oral y Pública procedió la Representación Fiscal a cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano JHAN CARLOS PINO, solicitando el Sobreseimiento por el delito de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y manteniendo la acusación fiscal solamente por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, todo ello en virtud de la declaración rendida por la víctima de autos ciudadano DENNY ANTONIO PERCHE MACHADO, en la presente Audiencia Oral y Pública. De la misma forma y vista la participación de la Representación Fiscal al inicio de la Audiencia Oral y Pública de cambiar la Calificación Jurídica, y en virtud de los derechos que asisten a todo acusado de gozar de un Debido Proceso, y de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y en razón de los Principios de Conservación de la Competencia y Unidad del Proceso consagrados en los Artículos 68 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público, que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en este caso el Tribunal Unipersonal, en virtud de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, resolviendo la primera instancia en lo penal, sin necesidad de juicio oral prescinde del análisis de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del Representante Fiscal, considera procedente la solicitud realizada por el acusado al prestar su testimonio en la Audiencia Oral y Pública.
Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal, en virtud de los Principios de Celeridad, Economía Procesal y de Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo estado y grado del Proceso admite en PRIMER LUGAR: El cambio de calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano JHAN CARLOS PINO, solicitando el Sobreseimiento por el delito de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y manteniendo la acusación fiscal solamente por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, todo ello en virtud de la declaración rendida por la víctima de autos ciudadano DENNY ANTONIO PERCHE MACHADO, en la presente Audiencia Oral y Pública SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia actuante, referidas a las pruebas testificales, documentales y pruebas materiales ofrecidas. TERCERO: Declara la procedencia del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 318, Ord. 1 en virtud de que el delito de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem no fue cometido por el acusado de autos, ya que de conformidad con lo declarado por la víctima lo sucedido fue: “…El carro salio como a las 05:30 de la mañana, salio de la parada ibamos a Maracaibo, ibamos cruzando en el sector La Campesina y se monto el señor, allí esta el paso malo uno tiene que recoger o para parar y cuando ibamos por el sector hato Rey saco una escopeta y esta alzado, rascado estaba peleando con uno ahí y hasta le tumbo un vidrio a la unidad, hasta que lo llevamos a Carrasquero en un descuido de él se le quito el arma, Se deja constancia que la victima manifiesta en este acto que el hoy acusado solo se encontraba ebrio y alterado…”. CUARTO: Como quiera que se evidencia de actas, un cambio de calificación jurídica del delito imputado al acusado y que el mismo en el presente acto, ha ADMITIDO LOS HECHOS que dieron origen al presente procedimiento. Este Juzgado constituido en forma MIXTA ADMITE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada por el acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Seguidamente, este Juzgado Octavo de Juicio constituido en forma MIXTA, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que el ciudadano JHAN CARLOS PINO ha ADMITIDO LOS HECHOS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO el cual establece una sanción de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud e la aplicación de la atenuante establecida en el art. 74 ord. 4 del texto sustantivo, se procede a aplicar la misma en su límite inferior , es decir, TRES AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de la aplicación del art. 376 del texto procesal debido a la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, e procede a rebajar la tercera parte de la mencionada pena, siendo la sanción definitiva a aplicar de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los arts. 16 y 34 del Código Penal. Siendo así se CONDENA al ciudadano JHAN CARLOS PINO ha cumplir la sanción de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los Arts. 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y decreta el SOBRESEIMIENTO por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Art. 318, Ord. 1 del texto procesal. Dicha pena deberá cumplirla en el Centro Penitenciario que establezca el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la causa. Se acuerda librar su encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que permanezca en este centro hasta que el Juez de Ejecución se pronuncie al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.