REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2006
192° Y 143°


DECISION 005-06

Visto el pedimento formulado por la ciudadana Abogado DAYANA RUIZ, abogado en libre ejercicio profesional y actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano hoy Acusado KENDRY MOLERO, donde solicita a este Tribunal de Juicio, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que del acta de Audiencia Preliminar el ciudadano JOAN ENRIQUE FUENMAYOR manifestó la equivocación en la que se encontraba al momento de señalar a su defendido como el perpetrador del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y siendo el caso que dicha manifestación debe realizarse en juicio y ser dilucidada por este Tribunal y tomando en cuenta que la celebración del juicio no se ha podido realizar y por ser diferido el juicio en tres oportunidades y por encontrarse su defendido recluido en el centro de Arrestos y Detenciones El Marite En consecuencia este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente, con principios y derechos suscritos por la República de Venezuela en los diferentes Convenios y Tratados relacionados con los derechos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y al de afirmación de Libertad, enmarcado en dentro del artículo 9° ejusdem.

SEGUNDO: Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan a la persona y en el caso sub.-judice el delito es de gravedad y que ocasionan repercusión social, siendo en el presente caso proporcional la medida al delito imputado al acusado.
TERCERO: Del estudio de las actas, observa esta juzgadora que el delito que nos ocupa dentro de la presente causa se encuentra referido a al DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE FUENMAYOR MORILLO , constituye Delito de Acción Pública que por su propia entidad y la pena que pudiera llegar a imponer en caso de declararse culpable al mismo, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, cuya realización se llevará a efecto por este Tribunal de Juicio en su debido oportunidad, y como quiera que no han cambiado los elementos por los cuales el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantuvo la medida Restrictiva de Libertad que recae sobre el acusado ciudadano KENDRY ALBENI MORALES NIEVES, aunado al hecho que pudiera existir el peligro de fuga del acusado que pudiera obstaculizar su comparecencia para la celebración de los actos procesales dentro de esta fase del procedimiento.
CUARTA: Observa esta Juez Presidente que desde el día 28 de OCTUBRE del 2005, este Tribunal acordó la constitución definitiva del Tribunal en forma Mixta con Escabinos, para efectuarse la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de Noviembre del 2005. Fecha en la cual fue diferido dicho acto por incomparecencia de uno de los escabinos fijando fecha para el 18 de Enero del 2006 siendo diferido por motivos de quebrantos de salud de la juez encargada del tribunal para ese momento, fijando nuevamente para el día 7 de febrero del corriente año, cuando es diferido por inasistencia del Abogado ALBERTO GONZALEZ en su carácter de defensor del acusado JUAN CARLOS ORTEGA,(quien es acusado en la presente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego) fijándolo para el día 15-02-2006, demostrando todo esta, que este Tribunal tiene avanzadas actuaciones tendientes para llevar la efecto el Juicio Oral y Publico en la presente causa.

QUINTA: Considera esta Juzgadora, que hasta la presente fecha no han variado los supuestos de hechos bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto y mantuvo la medida de privación de libertad y en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera improcedente conceder el pedimento planteado.
En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Séptimo de Juicio, considera necesario MANTENER MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado KENDRY MOLERO, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal y Así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado KENDRY MOLERO, acordada por el Juzgado Undécimo de Control, en fecha 03 de Junio del 2005 , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectivas boletas de notificación. Regístrese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO

ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. MINELA CEDENO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el Nro. 005-06

LA SECRETARIA,


Exp. 7M-037-05