REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO.

MARACAIBO, 24 DE FEBRERO DE 2006
195° Y 147°


DECISIÓN Nº 009-06.
CAUSA Nº 7M-014-06.


Este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a la solicitud presentada por la Dr. Miguel González , defensor Privado de la acusada GREIDY MARIA BARRAY PEREZ, quien es venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-15.253.446, de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a considerar lo siguiente:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presento acusación en contra de la ciudadana GREIDY MARIA BARRAY PEREZ , ante el JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de diciembre 2005, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra EL Trafico Ilícito y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y a quien ese Tribunal le dictara Medida Privativa Provisional de Libertad en fecha 16-11-2005. Ahora bien, la defensa solicita Revisión de Medida, fundamentando la misma en el hecho que su representada presenta serios problemas de salud debido a su embarazo por ser riesgoso, que la misma fue atendida en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite por paramédicos y por el medico de guardia, concluyendo la evaluación que posee un EMBARAZO AMENAZADO,

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de lo establecido en autos que la causa fue remitida y recibida por este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el día 22 de Febrero de 2006, y fue signada con el número 7M-014-06, y vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa de la acusada GREIDY MARIA BARRAY PEREZ este Tribunal procedió a realizar llamada a dicho Centro de Arresto El Marite, siendo atendida por el asistente José Avila, titular de la cedula de identidad No. V-7.791.125 quien informo que en fecha miércoles 22 -02-2006, siendo las tres de la tarde, la ciudadana GREIDY MARIA BARRAY PEREZ, fue atendida por el Paramédico Wiltron Matos y ayudante Luis Camarillo quien diagnostico “Embarazo Amenazado Interrogado” y en el día de hoy se encontraba de traslado a la Medicatura Forense atendiendo instrucciones emanadas de este Despacho. Este Tribunal en consecuencia procedió a realizar llamada al Medico adscrito a la Medicatura Forense siendo atendida por el Dr. Douglas Daar, credencial CICPC No.19.132 y matricula MSDS No.26.308, quien informo que en el día de hoy le practico examen medico a la mencionada ciudadana concluyendo: presenta embarazo de 27 semanas (6 meses) considera debe ser traslada a un Centro Materno Infantil para ser evaluada por un medico Obstetra, por presentar antecedente de partos prematuros (uno murió y el otro vive).
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, considera que se encuentra ajustado a Derecho el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…., de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo…….. ,debidamente comprobada...” y observando las conclusiones emitidas por el medico forense, antes identificado, quien diagnostica 27 semanas de Embarazo, esto es seis (6) meses y su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, aunado a que no se observa peligro de fuga por ser la acusada venezolana, natural de Maracaibo, y estar residenciada en la Avenida 5 de Julio a la tercera entrada cerca del Abasto JOEL en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. En atención a lo cual la aplicación del articulo 256 constituye, por una parte una medida menos gravosa para la imputada, GREIDY MARIA BARRAY PEREZ y por lo que en virtud de lo establecido en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente en derecho ordenar LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de la ciudadana, GREIDY MARIA BARRAY PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.253.446, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Pérez y Tito Barray, residenciada en Avenida 5 de Julio a la tercera entrada cerca al Abasto JOEL, vía Parmalat Machiques de Perija estado Zulia, y deberá presentarse personalmente cada quince días ante este Juzgado, no podrá ausentarse del Estado Zulia, sin la autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la abogada de la defensa Dr. MIGUEL GONZALEZ de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ORDINAL 3° Y 4º DEL ARTÍCULO 256 en concordancia con el articulo 245 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de la acusada, GREIDY MARIA BARRAY PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.253.446, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Pérez y Tito Barray, residenciada en Avenida 5 de Julio a la tercera entrada cerca al Abasto JOEL, vía Parmalat Machiques de Perija Estado Zulia, y quien deberá presentarse personalmente cada quince días ante este despacho y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia.
Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO



ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el número 009-06, en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA