REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de febrero de 2006
195 y 146





Causa No.7M-013-05
Sentencia No.007-06

Juez Presidente: Zayda Villasmil de García
Secretaria: Abg. Ana Sánchez

PARTES:
Acusación: Yannis Carolina Domínguez Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico
Victima: Empresa Enelven
Defensa Dra. Bárbara Rivero Defensora Pública Cuarta
Acusados: NERIO ENRIQUE NEGRON MORALES, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 28 anos de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 13.007.714, hijo de Marlene Morales, y de Nerio Negron residenciado en el Barrio Simón Bolívar , calle Nro. 12, casa Nro.50-34 Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y JOAQUIN SEGUNDO ANAYA DELGADO, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad No.9.719.257, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA DELGADO Y DE JOAQUIN ANAYA, fecha de nacimiento16-02-67, residenciado en Sierra Maestra, Avenida 9 Calle Nro.14 casa Nro14-10 Maracaibo del Estado Zulia.-


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal, siendo las doce (12) horas del mediodía, fue oída la Acusación por parte de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.

PUNTO PREVIO

En fecha 14 de Octubre, este Tribunal visto los continuos diferimientos mas de dos y acogiéndose a criterio de la sentencia No.949 de fecha 20-05-05 asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que prescinde de los Escabinos para llevar adelante el juicio, notificando a las partes.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Yamiris González, ocurrieron el día 16 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ANDRY SANCHEZ BALLESTEROS inspector de seguridad de la Empresa SPI estando en laboras de trabajo, en el BARRIO Adam Sthormes, Avenida 48 donde esta ubicado el medidor No. 735127 signado a la vivienda 22-15 donde funciona una pena hípica de nombre Palma Real, cuando observo a dos ciudadanos que se bajaron de un vehículo placas VCY859 marca ford Maverick color blanco, y uno de ellos saco de la maleta del vehículo una escalera de tres peldaños la cual uso para subirse hasta la caja de medidores, y como no lo logro utilizo el carro alcanzando la cajera, comenzó a golpear con una herramienta el cristal protector de la caja de medidores y con un destornillador, comenzó a manipular el medidor , procediendo el ciudadano SANCHEZ BALLESTEROS a comunicarse con Polisur, y al notar la presencia de los funcionarios trataron de evadirse , siendo detenidos, uno a bordo del vehículo logrando encontrar en maleta un sello tipo candado para caja de medidor con el serial 0735865, una llave tipo INNER-TITE con el serial 0500690 y un alicate tipo pinza, y el otro mientras esposaban a su compañero, emprendió veloz huida en el mismo vehículo logrando darle alcance en la calle 14 con Avenida 9 del Barrio Sierra Maestra donde se bajo del vehículo y se introdujo en la vivienda 14-26 donde se logro su captura, siendo identificados como JOAQUIN SEGUNDO ANAYA y NERIO ENRIQUE NEGRON MORALES.
Manifestando la Dra. Yamiris González, que en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Penal en fecha 05 de Abril de 2005 estos hechos fueron calificados por la represéntate de la vindicta publica como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 en concordancia con el Articulo 83 del código penal (antes de la reforma) quedando el delito de Aprovechamiento de Cosas del delito no admitido por el Tribunal Noveno de Control por cuanto considero que por no existir una denuncia previa sobre el hurto de llaves anti fraude no admitió tal delito en perjuicio de la Empresa Enelven, en ese orden de ideas y analizadas las actas que conforman la presente causa considera el Ministerio Publico que la conducta asumida por el acusado JOAQUIN SEGUNDO ANAYA DELGADO, se enmarca dentro de lo previsto en el articulo 454 ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION por encontrarse el objeto o el bien mueble objeto de este proceso expuesto a la confianza publica. La anterior calificación jurídica no se adecuaba por cuanto el bien sustraído no fue sustraído a ningún otro sitio, sino que el acusado de autos valiéndose de que la cosa se encontraba expuesta a la confianza publica, hizo uso de la misma sin lograr su cometido y con relación al acusado NERIO ENRIQUE NEGRON MORALES, la representación fiscal solicito el sobreseimiento de la causa, estipulado en el articulo 318 ordinal 1 en concordancia con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado JOAQUIN ANAYA DELGADO, manifestó de manera libre y voluntaria que este ciudadano nada tuvo que ver en la comisión del referido delito y por cuanto de las actas no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo. La representante de Enerven, victima en la presente causa, manifestó, no tener impedimento alguno, ni objeción que hacer en cuanto al cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico, en lo atinente a la conducta desplegada por el Ciudadano JOAQUIN ANAYA y tampoco en cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha en beneficio del ciudadano NERIO NEGRON por que efectivamente de las actas procesales no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del acusado de autos.
La Abogada defensora, oída el cambio de calificación hecho por el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que en conversación con su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita sea escuchado y solicita la rebaja prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por cuanto de actas no consta que su defendido posea antecedentes penales, solicitando que se dicte sentencia condenatoria en este mismo acto y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva.

El Juez Profesional instruyo a los acusados acerca de las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos, así como del motivo de su comparecencia y del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Articulo 49 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia , y en caso de consentirlo , lo hará encontrándose libre de juramento, apremio o coacción, explicándoles los hechos que se les atribuye y del cambio de calificación, realizado por la representante del Fiscal del Ministerio Publico, tomando la palabra el acusado de autos JOAQUIN SEGUNDO ANAYA DELGADO,:” Declaro que si me subí, en el poste le di unos golpes pero no logre conectarme y solamente llego a romperse la tapa mas no el medidor, no logre conectarme por que aunque tenia las llaves no era la apropiada y al ver que no pude lograr conectarme prendí mi carro y salí, al llegar a la avenida vi. al señor Nerio Negron esperando carro y le ofrecí la cola y cuando iba a mas de un kilómetro en la pizzería Maite nos detuvieron, por eso considero que el señor Nerio Negron nada tiene que ver con esto, por lo que admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico..” Seguidamente tomo la palabra el acusado NERIO ENRIQUE NEGRON MORALES: y me parece justo lo que hizo la ciudadana Fiscal “yo quiero decir que solo fue una cola que me dio el señor Joaquín Anaya y me parece justo lo que hizo la ciudadana Fiscal.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir, solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante en el caso que no ocupa, este Juez del Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de Hechos que el acusado JOAQUIN SEGUNDO ANAYA DELGADO realiza, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de HURTO Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, antes de la reforma, ya que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Enero de 2005, y la reforma del Código Penal entra en vigencia a partir 13 de Abril de 2005, solicitando la defensa un cambio de calificación jurídica la cual no le fue acordada y por cuanto tales circunstancias no les fueron concedidas, decidieron discutirlo en la fase de juicio, razones por las cuales en la audiencia del día 20 de los corrientes, ante lo solicitado el Fiscal cambia dicha calificación jurídica por el delito de HURTO AGRAVADO GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, pues el acusado no tuvo durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito ya que es ahora cuando el Fiscal del Ministerio Publico realiza el cambio de calificación jurídica para este acusado, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de los hechos que realiza uno de los acusados de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a recepción de pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez del Tribunal Unipersonal, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio de calificación jurídica, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por el acusado JOAQUIN SEGUNDO ANAYA DELGADO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Así se decide.-

Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica del mismo ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 37 es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hace ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la Victima, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que considerarse es la primera oportunidad que tiene el acusado JOAQUIN SEGUNDO ANAYA DELGADO, ya identificado, de oír la acusación fiscal asistidos por su abogado, en consecuencia se admite la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes. Así se decide.-

Asimismo, oída la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Publico de la causa seguida en contra de NERIO ENRIQUE NEGRON MORALES, en virtud de que de las actas no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 en concordancia con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta Juzgadora, con base al principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal publica corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
De allí que el legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues esta en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (artículos 281 y 326 del COPP).
A la luz de estos postulados encuentra esta juzgadora que el Representante Fiscal ha basado su solicitud de Sobreseimiento presentada en fase de juicio durante el proceso, en que el hecho objeto del proceso, esto es, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la Empresa ENELVEN, no puede atribuírsele al ciudadano NERIO ENRIQUE NEGRON MORALES ello en razón de la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa de dicho acusado, cuando manifiesta que su defendido en ningún momento estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos y lo que hizo fue solicitar la cola al ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ANAYA DELGADO, tal como se desprende de su testimonio y de la solicitud de sobreseimiento que hiciere la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a este Juzgado, por cuanto de las actas no se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 en concordancia con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que no surgiendo de actas, ni de la investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico elementos serios y fundados para mantener la Fiscalia del Ministerio Publico acusación en contra del mencionado acusado y poder ser debatidos en juicio oral y publico y por ser el Ministerio Publico parte de buena fe y observando esta Juzgadora que la Fiscal solicita el sobreseimiento en esta etapa del proceso juicio, donde esta tipo de sobreseimiento debe ser debatido, por tener el juez la facultad de analizar las pruebas y todo el contenido de la investigación conociendo al fondo es por lo que estima procedente y ajustada a derecho la solicitud del Fiscal Octava del Ministerio Publico como unidad autónoma e independiente y titular de la acción penal publica y ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la Empresa ENELVEN al ciudadano NERIO ENRIQUE NEGRON MORALES.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Hurto Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 452 (antes de la reforma 454) ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal , tiene establecida una pena de PRISIÓN de DOS (2) a SEIS (6) ANOS, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplicar la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal , tomando en consecuencia la pena en su limite mínimo, es decir, DOS (2) ANOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla contenida en el articulo 80, y 82 del Código Penal, por ser delito frustrado, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse al delito consumado, la pena es de UN (1) ANO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se rebaja un tercio de la misma que es, cinco (5) meses y diez (10) días, es decir, quedando un total de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pues no hubo violencia contra las personas, siendo la pena que corresponde al acusado JOAQUIN SEGUNDO ANAYA DELGADO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 (antes de la reforma 454) ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penales, es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :1) CULPABLE al acusado JOAQUIN SEGUNDO ANAYA DELGADO, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad No.9.719.257, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA DELGADO Y DE JOAQUIN ANAYA, fecha de nacimiento16-02-67, residenciado en Sierra Maestra, Avenida 9 Calle Nro.14 casa Nro14-10 Maracaibo del Estado Zulia y quien actualmente se encuentra en libertad y en consecuencia lo condena cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, como autor del DELITO HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 (antes de la reforma 454) ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penales, y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 21 de Diciembre de 2006, como lo determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, por haberse demostrado la misma; de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado NERIO ENRIQUE NEGRON MORALES, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 28 anos de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 13.007.714, hijo de Marlene Morales, y de Nerio Negron residenciado en el Barrio Simón Bolívar , calle Nro. 12, casa Nro.50-34 Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la Empresa ENELVEN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el No.007-06, publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil seis. Anos 192 de la Independencia 146 de la Federación .-
LA JUEZA,


DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA


LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA


Regístrese y publíquese la presenten sentencia dictada bajo el Nro. 007-06 ZVDG/as Causa Nro. 7M013-05.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA